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CSDJ - F11001010200020150192400ADJUNTA20151008114418-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150192400ADJUNTA20151008114418-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501924 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501924 00 C Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada mediante apoderado, por la señora Sandra patricia Páez Moreno, contra la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel.

ANTECEDENTES PROCESALES

Situación Fáctica. En escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013, ante la Oficina de Apoyo Seccional 2, de Bogotá, la señora Sandra patricia Páez Moreno, mediante apoderado presentó contra la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501924 00

Referencia: CONFLICTO Acto Administrativo N° 100-595-2013, mediante el cual le negaron las pretensiones perseguidas en derecho de petición, y se proceda al resarcimiento del derecho con la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo con las condenas como salarios, indemnización por despido injusto y otras prestaciones a las que considera tener derecho.

Para dichos efectos manifestó que estuvo vinculada a la ESE demandada mediante contratos de prestación de servicios directamente como Auxiliar de Liquidación del Área de Facturación, del 16 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2011. Acontecer procesal. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante providencia del 28 de enero de 2014, decidió, luego de citar: el numeral 4 del artículo 104, y numeral 2 del artículo 155, de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., el artículo 2 de la 712 de 2001, y la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 27 de Mayo de 2009, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, dentro del Radicado No. 2009-00892, declarar la falta de jurisdicción y competencia, “por cuanto la relación entre las partes de la presente litis es puramente originada en un contrato de prestación de servicios regulado por las normas de derecho privado,

aunado a ello una de las pretensiones solicitadas va encaminada a que se declare la existencia de contrato de trabajo o relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital de Meissen II Nivel, situación que conlleva a determinar que este Despacho no es el competente para conocer del presente asunto, sino los Juzgados Laborales.” - Una vez asignado el negocio le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 23 de junio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, atendiendo excepción propuesta por la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501924 00

Referencia: CONFLICTO parte demandada de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. (fl. 322 y c.d.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos

de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada mediante apoderado, por la señora Sandra patricia Páez Moreno, contra la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel, de obtener la nulidad del Acto Administrativo N° 100-595-2013, mediante el cual le negaron las pretensiones perseguidas en derecho de petición, y se proceda al resarcimiento del derecho con la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo con las condenas como salarios,

indemnización por despido injusto y otras prestaciones a las que considera tener derecho. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 19 de diciembre de 2013, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

Por tratarse de pretensiones que involucran bien sea por acción u omisión a una entidad pública, la ESE Hospital de Meissen II Nivel, y una empleada pública, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que a la letra dice: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Se debe proceder a asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con lo dispuesto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando

ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. …

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, INCOADA

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Referencia: CONFLICTO MEDIANTE APODERADO, POR LA SEÑORA SANDRA PATRICIA PÁEZ MORENO, CONTRA LA E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL, EN EL

SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,

EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO

AL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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