CSDJ - F11001010200020150192600ADJUNTA20151022093914-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150192600ADJUNTA20151022093914-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
GREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de octubre de 2015 1926 Radicado 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 085 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad y Treinta Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo de menor cuantía incoado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de Asesorías, Diseños y Construcciones “ADYCOR”. ANTECEDENTES PROCESALES Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. instauró demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Asesorías, Diseños y Construcciones “ADYCOR” en contra de Asesorías, Diseños y Construcciones “ADYCOR”, a fin de que se profiera mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $29.527.128 como capital e intereses moratorios desde el 17 de abril de 2012, fecha en que realizó el pago al Juzgado de la condena impuesta hasta el pago total de la obligación. Lo anterior, por cuanto entre las dos partes celebraron contrato para llevar a cabo la construcción y reposición de redes de colectores, redes secundarias, aliviadores y obras complementarias para optimizar el
sistema de alcantarillado, en virtud de ese contrato, la empresa Asesorías, Diseños y Construcciones “ADYCOR” vinculó al señor Jorge Alberto Loaiza como ayudante de construcción, quien perdió la vida en accidente de trabajo, por cuya causa fueron demandadas ambas empresas por sus familiares, litigio que concluyó con sentencia No. 182 de 2010 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenándolas al pago de perjuicios materiales, modificada por el Tribunal Superior de Medellín, pues confirmó en lo principal pero rebajó la suma por concepto de perjuicios morales. Conforme a la condena anterior, las Empresas Públicas de Medellín en acatamiento a la misma, procedió “a cancelar la totalidad de la condena realizando el pago de $207.602.950, como consta en las consignaciones efectuadas a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín”, por ello, se requirió a la compañía de Seguros que hizo devolución o reintegro en suma de tan solo $178.923.358 el 5 de junio de 2012, razón por la cual “existe un saldo pendiente de pago a favor de Empresas Públicas de Medellín por valor de $29.527.128 por la cancelación de la condena impuesta dentro del proceso radicado…, requiriendo a ASESORIA, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES “ADYCOR” para su respectivo pago, sin que a la fecha se haya logrado el pago por parte de la sociedad demandada, lo anterior con base en el artículo 34 del CST que establece que “solidaridad que no obsta para que el beneficiario (en
este caso mi poderdante) estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a éstos trabajadores”. Despachos judiciales colisionados. Repartida la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, despacho que por auto del 18 de noviembre de 2014 resolvió rechazarla por falta de jurisdicción y competencia; procedió en consecuencia a su remisión con destino al reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad, toda vez que “…dada la naturaleza de la entidad demandante y de la naturaleza del título que da fundamento a las pretensiones – sentencia de condena proferida por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, y advirtiéndose que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra una acción especial para obtener, ante el juez natural, el cobro que equívocamente se pretende ante esta jurisdicción, el cual consagra en su artículo 142: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado” (…) Acción que es de competencia de los Tribunales
Administrativos o jueces administrativos, dependiendo de la cuantía…, lo que para el caso concreto implica que la competencia radica en los jueces administrativos de dicha jurisdicción”. A su turno, el Juzgado Treinta Administrativa de Oralidad de Medellín, en proveído del 16 de abril de 2015, también se declaró falto de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo y remitió las diligencias a esta Superioridad para ser dirimido, por cuanto “… la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos se encuentra supeditada a que el título ejecutivo allegado como base de recaudo se derive de una condena o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, laudos arbitrales donde sea parte una entidad pública y los originados en la celebración de contratos por parte de entidades públicas. (…) Para el caso en particular, de la revisión de la documentación allegada como título basilar de la ejecución, este Despacho advierte que se trata de una Sentencia Judicial proferida por la Jurisdicción Laboral, debidamente firmada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes identificados. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía
en contra de Asesorías, Diseños y Construcciones “ADYCOR”, a fin de que se profiera mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $29.527.128 como capital más intereses moratorios desde el 17 de abril de 2012, fecha en que realizó el pago al Juzgado de la condena impuesta, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. Lo anterior, por cuanto entre las dos partes celebraron contrato para llevar a cabo la construcción y reposición de redes de colectores, redes secundarias, aliviadores y obras complementarias para optimizar el sistema de alcantarillado, en virtud de ese contrato, la empresa Asesorías, Diseños y Construcciones “ADYCOR” vinculó al señor Jorge Alberto Loaiza como ayudante de construcción, quien perdió la vida en accidente de trabajo, por cuya causa fueron demandadas ambas empresas por sus familiares, litigio que concluyó con sentencia No. 182 de 2010 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenándolas al pago de perjuicios materiales, modificada por el Tribunal Superior de Medellín, pues confirmó en lo principal pero rebajó la suma por concepto de perjuicios morales. Conforme a la condena anterior, las Empresas Públicas de Medellín en acatamiento a la misma –según reza en los hechos de la demanda, procedió “a cancelar la totalidad de la condena realizando el pago de $207.602.950, (...) por ello, se requirió a la compañía de Seguros que hizo devolución o reintegro en suma de tan solo $178.923.358 el 5 de junio de 2012,
razón por la cual “existe un saldo pendiente de pago a favor de Empresas Públicas de Medellín por valor de $29.527.128 por la cancelación de la condena impuesta (…), requiriendo a ASESORIA, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES “ADYCOR” para su respectivo pago, sin que a la fecha se haya logrado el pago por parte de la sociedad demandada, lo anterior con base en el artículo 34 del CST que establece que “solidaridad que no obsta para que el beneficiario (en este caso mi poderdante) estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a éstos trabajadores” Para el efecto, se aportó letra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín del 30 de septiembre de 2010, en la cual se condenó a las dos entidades ADYCOR y E.P.M,) en forma solidaria al pago de los perjuicios materiales y morales por la muerte en accidente de trabajo del señor Jorge Alberto Loaiza Rodríguez, quien estaba en contrato de trabajo con la entidad demandada en este ejecutivo (ADYCOR). Sentencia que en segunda instancia, en lo esencial fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín solo modificada en el cuantun de los perjuicios morales. Así mismo se aportó por E.P.M. recibos de consignación del Banco Agrario a nombre del Juzgado que profirió la condena, por concepto de pago de la misma hasta el monto de aproximados 202 millones de pesos, obligación clara, expresa y exigible que la constituye la sentencia misma Entonces, tal como está presentada la demanda y el aporte de las sentencia de primera y segunda instancia, más los recibos de pago de la
obligación por parte de E.P.M. de esa condena, pese a la solidaridad ordenada en la sentencia, sólo se desprende que se trata de título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, respecto de lo cual se resolverá conforme a las normas de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), en tanto la demanda fue interpuesta en julio de 2014, esto es, en vigencia de este nuevo Código, razón suficiente para proceder en consonancia con lo previsto en el artículo 308 de la Ley en cita. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, allí se previó en el artículo 104, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, pero así mismo, conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.P.A.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal –por lo menos nada de ello se aporta y la narración de los hechos ninguna alusión hizo al respecto-, simplemente es una obligación surgida una sentencia pero emitida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en la cual se hizo responsable a las dos empresas en forma solidaria, de allí la exigencia que hace de lo pagado por E.P.M a ADYCOR por tratarse de obligación compartida según disposición judicial. Entonces, según la definición del C.G.P, artículo 422, es ejecutable en
esa jurisdicción la condena impuesta mediante sentencia de Juez o Tribunal a diferencia de los ejecutivos que previó la Ley 1437 de 2011 como de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa, limitándola a sentencia pero proferidas por la misma jurisdicción, y los otros eventos previstos en el artículo 104 entre los que no se encuentra como de su resorte obligación contenida en sentencia de otra jurisdicción. Para arribar a esa conclusión, se tiene que lo debatido como pretensión es que se libre el mandamiento de pago por la suma antes aludida, respecto de lo cual afirma la E.P.M. demandante no le ha sido cancelada, aunque la entidad demandante sea de aquellas cuya naturaleza corresponda a la categoría de Entidad Pública del orden municipal según la distinción hecha en el nuevo C.P.A.C.A. Tampoco es aceptable la teoría del Juzgado Civil trabado en conflicto que insinuó ejercitar la acción de repetición pues no están dados los elementos que la viabilizan, en tanto no se trata en este caso de repetir contra ex servidor público o particular en cumplimiento de funciones públicas y por cuya conducta activa u omisiva hubiese sido condenada la Nación, se reitera, en el asunto litigioso de autos, existe de por medio una sentencia de la Jurisdicción Ordinaria, sin que responda a lo previsto en el numeral 5° del artículo 104 Iídem, por ende, se sale del marco de competencia de la justicia de lo contencioso administrativa. Y, a decir del artículo 15 del C.G.P. Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que
no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, como en este caso no lo está. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
Magistrado GÓMEZ Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
Magistrado MORA Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial