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CSDJ - F11001010200020150192700ADJUNTA20151009115614-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150192700ADJUNTA20151009115614-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de responsabilidad extracontractual instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL PUENTES

MORERA contra EMGESA S.A ESP.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501927-00 (11035-26) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, con ocasión al medio de control de reparación directa instaurado por el señor MIGUEL ÁNGEL

PUENTES MORERA contra EMGESA S.A. ESP.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 1 de junio de 2015 el señor MIGUEL ÁNGEL PUENTES MORERA a través de apoderado judicial presentó medio de control de reparación directa contra la empresa EMGESA S.A E.S.P, con el

objeto que se declare el daño antijurídico por los perjuicios económicos y sociales del actor, con ocasión de la declaratoria de utilidad pública e interés social para la construcción del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO de los predios rurales ubicados en la zona donde desarrollaba su actividad Palero - Arenero. Por lo anterior, pretende que la accionada lo incluya a él y a su grupo familiar en el GRUPO POBLACIONAL NO RESIDENTES de la zona de influencia del Proyecto EL QUIMBO. Así mismo, declarar a EMGESA S.A E.S.P responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados al actor, con la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL de los terrenos para la construcción del proyecto hidroeléctrico el QUIMBO. Finalmente, solicitó que la entidad accionada le reconozca la compensación establecida en la Resolución 0899 de mayo de 2009 (fl. 1 al 42 del c.o.). 2.- Allegadas las actuaciones al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA despacho judicial que en auto del 5 de junio de 2015 dispuso declarar su falta de competencia para conocer del asunto, refiriendo al respecto que: “de conformidad con las pretensiones del actor y lo señalado en el precedente jurisprudencial, el eventual responsable directo de los perjuicios que reclama el actor en medio de control REPARACIÓN DIRECTA es EMGESA SA EPS y la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil , tal como lo dispone los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998” (sic), razón por la cual ordenó el envío de la

actuación a los Juzgados Civil Municipal de GarzónHuila, para lo de su competencia (fls. 46 a 50 del c.o.). 3.- Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN HUILA, estrado judicial que en proveído del 30 de junio de 2015 manifestó no ser competente para adelantar el proceso al considerar que: “ello teniendo en cuenta lo que en caso similar determinó la Honorable Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por lo anterior, propuso conflicto de jurisdicciones, y en consecuencia ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad a fin de dirimir la colisión negativa de jurisdicciones presentada (fl. 58 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor MIGUEL ÁNGEL PUENTES MORERA contra la empresa EMGESA S.A, E.S.P. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN HUILA, en aras de que la accionada lo incluya a él y a su grupo familiar en el GRUPO POBLACIONAL NO RESIDENTES de la zona de influencia del Proyecto EL QUIMBO. Así mismo, declarar a EMGESA S.A E.S.P responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados al actor, con la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL de los terrenos para la construcción del proyecto hidroeléctrico el QUIMBO. Finalmente, solicitó que la entidad accionada le reconozca la compensación establecida en la Resolución 0899 de mayo de 2009. Como primera medida, se observa que la demanda de reparación directa fue presentada el 1 de junio de 2015 y según lo contenido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 se encontraba en vigencia el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, disposición mediante la que se estableció la norma aplicable a cada caso, razón por lo cual en el

presente asunto se atenderá respecto a la fecha de presentación de la demanda, normal en la cual se indica: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Para el caso de autos, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con las pretensiones del actor, ésta va dirigida a la declaratoria de responsabilidad del demandado, en razón a los perjuicios causados al demandante y a su grupo familiar por la imposibilidad de seguir ejerciendo su actividad de palero en la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico EL QUIMBO. Ahora bien, el presente estudio iniciará por establecer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos definidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, instituyendo los asuntos de su conocimiento, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, 1Vigente a partir del 2 de julio de 2012.

de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (negrilla y subrayado fuera del texto)

(…)”. Con lo anterior, la reforma del C.P.A.C.A, decantó lo relacionado con el tema de la responsabilidad imputable a cualquier tipo de entidad de naturaleza pública, con lo cual asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma contenida en el precitado numeral. Así, encuentra esta Colegiatura, que EMGESA S.A., E.S.P., según el concepto No. 1192 de 1999 proferido por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, es una sociedad comercial representada en acciones dentro de las cuales se encuentran divididas entre sus titulares de la siguiente manera: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %, Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., E.S.P., Endesa Desarrollo S.A., y Akasaka Corp. 48.5 %. De lo anterior, se evidencia que EMGESA S.A., E.S.P. es una empresa de servicios públicos, con un patrimonio mixto, para lo cual cumple con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A, que a la letra reza: “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o

entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”(Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, la Jurisdicción Administrativa es la competente para conocer de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, sin importar el régimen aplicable. Así mismo, encuentra la Sala que en reciente pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-13513, en el que hace una referencia importante en el tema de responsabilidad del Estado sobre las actividades desarrolladas en torno al proyecto EL QUIMBO, señaló que es imposible que un proyecto de tal magnitud e interés ambiental, como lo es la represa EL QUIMBO, no sea vigilado por la administración pública quien debe velar por el bienestar de la población afectada por dicho proyecto, resaltando lo siguiente: “(…) la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente”. Dado lo anterior hay que decir, que por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Visto lo anterior, tanto el Legislador como la Corte Constitucional en el

tema relacionado con la responsabilidad derivada de proyectos de gran impacto ambiental y social para la población, como lo es el proyecto hidroeléctrico el QUIMBO, la vigilancia y desarrollo del mismo está a cargo del Estado. Luego, es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demando a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., que en el presente caso, se le está atribuyendo la vulneración de derechos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO. Resulta importante que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante sentencia aprobada en Sala 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado con número 110010102000201302850-00, con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2 2 Aprobado por los H.M ÁNGELino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez (Ponente)Maria Mercedes López Mora (Salvo Voto), Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Ausente), José Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, HUILA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y copia de la presente providencia al y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓNHUILA, para su información. Ovido Claros Polanco y Nestor Ivan Javier Osuna Patiño.

COMUNÍQUSE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ÁNGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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