CSDJ - F11001010200020150193000ADJUNTA20150813172832-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150193000ADJUNTA20150813172832-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501930 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora Omaira Palacio Cuartas contra la
Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderada judicial por la señora OMAIRA PALACIO CUARTAS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501930 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: La señora OMAIRA PALACIO CUARTAS, por conducto de apoderada judicial, presentó el día 21 de enero de 2015 medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 14 de octubre de 2014, frente a la petición radicada el 14 de julio del mismo año, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Fundamentó su petición indicando, que por haber laborado como docente en los servicios educativos estatales, el día 21 de enero de 2014 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías que tenía derecho; en tal virtud indicó que mediante Resolución No. 02562 del 20 de febrero de 2014 le reconocieron las mismas y le fueron canceladas por la entidad Bancaria el 08 de mayo de 2014. Señaló que el 14 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria en el pago de la cesantía a la entidad demandada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. Adjuntó con la demanda entre otros los siguientes documentos:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501930 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Resolución No. 02562 del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la señora OMAIRA PALACIO CUARTAS.1 - Constancia Bancaria de pago en efectivo del BBVA sucursal Medellín, de fecha 8 de mayo de 2014, por el valor de $47.056.348 a favor de la señora OMAIRA PALACIO CUARTAS.2 - Derecho de petición del 14 de julio de 2014, instaurado por la apoderada judicial de la señora OMAIRA PALACIO CUARTAS, a través del cual solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.3 - Conciliación Extrajudicial, celebrada el 19 de noviembre de 2014 en la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín.4 2.- Trámite del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín5–. El día 20 de marzo de 2015, el titular del citado despacho judicial mediante proveído de la fecha, declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio
de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el argumento que lo que pretende la accionante es el cobro de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, no el pago de las mismas ni la ilegalidad del acto ficto negativo derivado de la petición y que la forma de hacer efectivo es derecho es mediante la acción ejecutiva que por competencia debe conocer la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 1 Folios 24-25 c.o. 2 Folio 22 c.o 3 Folios 20 -21 c.o 4 Folio 19 c.o. 5 Folios 27-28 c.o
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501930 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que el simple retardo en el pago de las cesantías, hace nacer el incumplimiento al que se refiere la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, generándose el título ejecutivo complejo para la correspondiente ejecución con el reconocimiento de las cesantías y la constancia de pago extemporánea o la constancia de que no han sido reconocidas. 3.- Razones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín6Remitido el proceso para reparto el día 6 de abril de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual
por auto del 15 de mayo de 2015, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada a través de apoderada judicial por la señora OMAIRA PALACIO CUARTAS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que en el caso materia de estudio no se está frente a un título ejecutivo que satisfaga los requisitos de Ley. Adicionalmente expuso que de las pretensiones de la demanda, las cuales buscan la declaración de nulidad de un acto ficto, y por ende la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene competencia para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los 6 Folios 31-32 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte
Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a propósito del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada judicial, por la señora OMAIRA PALACIOS CUARTAS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 14 de octubre de 2014, frente a la petición radicada el 14 de julio de 2014, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que la misma no le fue contestada por parte de la entidad demanda. Del infolio se tiene que la accionante laboró al servicio de la Educación Nacional, y que agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín el 19 de noviembre de 2014, la cual se declaró fallida, por cuanto la entidad convocada no compareció.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, y frente a la cual, la administración contestó en forma ficta negativamente a la petición. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de
manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en
los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de
1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción
moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por el interesado cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la señora OMAIRA PALACIO CUARTAS contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21