CSDJ - F11001010200020150193300ADJUNTA20150821105236-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150193300ADJUNTA20150821105236-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501933 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure - Cesar y el Juzgado 6°
Administrativo Oral de ValleduparCesar.
Tema: Demanda Verbal de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la señora Maritza Mieles, contra el
Banco Agrario de Colombia.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure - Cesar. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE-CESAR y el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR - CESAR, con ocasión del conocimiento de la Demanda Verbal de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la señora Maritza Mieles, contra el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501933 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial, la señora Maritza Mieles instauró el 7 de julio de 20141 demanda Verbal de Mínima Cuantía en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que se declarará al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA del Municipio de Manaure Cesar, civilmente responsable por la sustracción y perdida del dinero que por concepto de indemnización solidaria, le consignó la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, a la señora Maritza Mieles. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condenará a la entidad demandada a pagar a título de indemnización a favor de la demandante el valor de $11.334.000 por concepto de daño emergente y en razón al lucro cesante, la suma que resultare liquidada a la tasa de interés máxima establecida por la superintendencia Financiera desde el 31 de julio de 2012 hasta la fecha en que sea devuelto el dinero que ilegalmente sustrajeron. - Que se condenara a la parte pasiva al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Maritza Mieles fue reconocida como “víctima del conflicto armado” por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y mediante Resolución N°01661 del 24 de julio de
2012 se emitió orden de pago por concepto de indemnización a favor de la misma por valor de $11.334.000, suma consignada en el Banco Agrario de Colombia. 1 Folio 1 a 37 c.o 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se refirió en el libelo de la demanda que en virtud de dicha orden de pago, la demandante se acercó a las instalaciones del banco, donde fue atendida por el señor Jorge Adrián Liñán Olmedocajero- “quien valiéndose de artimañas” le manifestó que los dineros provenientes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas aún no había sido desembolsado, pero que para agilizar el trámite debía llenar algunos formatos requeridos para el control de lavado de activos, lo cual era mentira, pues en realidad lo que el mentado funcionario quería era inducir en error a la actora para obtener su firma y huella y así retirar el dinero consignado sin su consentimiento, lo que en efecto sucedió.
Igualmente se expuso que se perfeccionaba la causal consagrada en el artículo 2348 del Código de Comercio, ya que la sustracción fraudulenta o pérdida del mencionado dinero, era consecuencia directa de un funcionario activo de la entidad demandada, y en ese orden de ideas el Banco Agrario de Colombia debía responder e indemnizar a
la señora Maritza Mieles. Finalmente se enfatizó en que pese a los múltiples requerimientos hechos por la demandante a la entidad bancaria con la finalidad de obtener la indemnización a que tenía derecho, para la fecha no había obtenido respuesta alguna. CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE-CESAR Una vez correspondió por reparto la demanda, el titular del despacho a través de proveído del 8 de agosto de 2014,2 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que del acta de conciliación allegada con la demanda celebrada ante la Procuraduría 76 Judicial I de Valledupar, de los hechos denunciados por el libelista y de las pretensiones, se evidenciaba que se le atribuía a una entidad bancaria pública una responsabilidad patrimonial provocada por la acción u omisión 2 Folio 39 y 40 c.o. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de un agente suyo, buscándose obtener la indemnización de un daño antijurídico, pretensión esta propia de una acción de reparación directa, lo que activaba la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar.
CONCEPTO JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPARCESAR Arribado el proceso al despacho, su titular mediante auto del 2 de septiembre de 2014, admitió la demanda ordenando se adecuara a las exigencias de los artículos 161, 162 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011. El 4 de septiembre de 2014,3 el apoderado judicial de la demandante presentó incidente de nulidad, argumentando que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que consagra expresamente los asuntos de los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce, dentro de los que señaló: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” el sub examine, no podía ser tramitado ante dicha jurisdicción, pues se evidenciaba que se trataba de una disputa ocasionada frente a una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera; aunado a que el daño alegado hacía parte del giro ordinario de los negocios propios del Banco Agrario de Colombia, circunstancias estas que generaban la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo estipulado en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C, es decir por carencia de competencia.
3 Folio 1 y 2 anexo 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A través de proveído del 4 de junio de 2015, el despacho decidió abstenerse de conocer del sub examine alejando la falta de competencia, bajo el entendido de que el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, exceptúa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de las instituciones financieras, evidenciándose en el presente caso que los perjuicios causados a la demandante se originaron por un empleado del Banco Agrario de Colombia, dentro del giro ordinario de los negocios dicha entidad, por lo que la competente para conocer del mismo era la Jurisdicción
Ordinaria Civil. En razón a lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda Verbal de Mínima Cuantía instaurada por la señora Maritza Mieles el 7 de julio de
2014, en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con la finalidad que se 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES declarará a la entidad bancaria civilmente responsable por la sustracción y perdida del dinero que por concepto de indemnización solidaria le consignó la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas a la demandante; así mismo, que se condenará a la parte pasiva a pagarle a título de indemnización el valor de $11.334.000 por concepto de daño emergente y en razón al lucro cesante, la suma que resultare liquidada a la tasa de interés máxima establecida por la Superintendencia Financiera desde el 31 de julio de 2012 hasta la fecha en que sea devuelto el dinero que ilegalmente sustrajeron.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 7 de julio de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
NATURALEZA JURIDICA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA: En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso resaltar que de conformidad con los estatutos del Banco Agrario de Colombia, dicha entidad bancaria es una Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas cuya función es desarrollar operaciones de un establecimiento bancario comercial, financiar en forma principal, pero no exclusiva, las actividades relacionadas con el sector rural, agrícola, pesquero, forestal y
agroindustrial. “ARTICULO 85 LEY 489 DE 1998: EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ARTICULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:
1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales.
Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una
empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.
2. Características jurídicas.
Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.
3. Creación de filiales Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.
4. Régimen jurídico El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.
5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares. Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta.
6. Control administrativo sobre las empresas filiales. En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo con lo anterior se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seria competente para conocer del caso en concreto pues tal como se evidencio anteriormente el Banco Agrario de Colombia es una empresa de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, de no ser porque en la Ley 1437 de 2011 se estableció que: “Articulo 105 ley 1437 de 2011 Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
Es decir el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó las reglas precisas sobre competencia, para el conocimiento de los asuntos asignados a dicha jurisdicción al igual que los casos en que por la naturaleza del objeto desarrollado por ciertas empresas como en este caso la Banca, fueron excluidas de la misma por expreso mandato del Legislador a cuyas reglas debe remitirse esta colegiatura.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que lo pretendido por la demandante, referido al pago de una indemnización por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en razón a la sustracción y pérdida del dinero que por concepto de indemnización solidaria le consignó la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, hace parte de la órbita de la competencia del derecho privado. Lo anterior por cuanto se reitera, los hechos en que se sustenta la acción incoada por la señora Maritza Mieles pertenecen al giro ordinario de los negocios que desarrollan los Bancos, ya que estos son civilmente responsables en cuanto a su relación con los 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES clientes y usuarios de la custodia de dineros depositados, también a reintegrárselos en el momento en que lo solicite, además que por ser dineros captados del público tiene una responsabilidad objetiva por el hecho de verificarse la entrega de los depósitos a personas distintas del titular, y por ende cualquier situación que se presenta como en el sub examine, hacen parte de los asunto que el legislador le atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Por lo tanto y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el conflicto objeto de estudio asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción
ordinaria civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE - CESAR y el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR - CESAR, con ocasión del conocimiento de la Demanda Verbal de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la señora Maritza Mieles, contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE - CESAR, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia de la presente decisión al JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR - CESAR, para su información. 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial