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CSDJ - F11001010200020150193400ADJUNTA20151218084415-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150193400ADJUNTA20151218084415-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 0101 de la misma fecha. Proyecto Registrado el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº 110010102000201501934 00

ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Unitaria de Decisión Oral, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ANSELMO JOSÉ VIVERO PÉREZ en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ANSELMO JOSÉ VIVERO PÉREZ por conducto de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”., solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos previsto en la Ley 33 de 1985. Interpuesta la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, que mediante auto del 31 de marzo, resolvió admitirla (fl. 71).

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en audiencia de trámite y juzgamiento, adelantada el 30 de octubre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, en virtud de lo que consideró una falta de Jurisdicción y Competencia. Al respecto manifestó: “De tal manera que si lo que se pretende el demandante es el pago de la pensión de vejez, el cual tuvo la calidad de empleado público tal y como se afirma en la demanda, es decir que estuvo vinculado a la administración de justicia, a la Gobernación del Departamento de Bolívar y a la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante una relación legal y reglamentaria, indefectiblemente la competencia para este asunto es atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la citada normatividad. Lo anterior encuentra además su explicación en la modalidad del que fue objeto el artículo 2 del CPL modificado por la Ley 712 de 2001, particularmente en el numeral 4 de por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Para el Juzgado resulta claro que la competencia radica en la jurisdicción administrativa, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por las razones expuestas”. En virtud de lo anterior, la Oficina Judicial de Sincelejo surtió el reparto del proceso ante lo jueces administrativos de Sincelejo, correspondiéndole primeramente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, el que a través de auto del 17 de abril de 2015, resolvió remitirlo por competencia a

este Tribunal, en razón a que la cuantía es superior a los cincuenta SMMLV. Allegado al Tribunal Administrativo de Sucre, --Sala Unitaria de Decisión Oral, M.P. Moisés Rodríguez Pérez-- a través de proveído del 10 de junio de 2015 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Al respecto manifestó: “Haciendo claridad en el anterior sentido, se tiene que el cargo de notario no es ejercido por un servidor público, sino por un particular, por lo tanto esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asunto, por no encajar su situación en la exigencia del numeral 4° de la Ley 1437 de 2011; a pesar de que la anterior posición no es adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para quien, los notarios si ostentan la condición de servidor público; sin embargo, se imputa la competencia para conocer de las controversias que sobre ellos se susciten en materia de seguridad social”. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto. Consiste en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ANSELMO JOSÉ VIVERO PÉREZ en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Notario Único del Círculo de Corozal, el cual fungió hasta el 2 de mayo de 2000. Solución. El asunto sub lite, tiene como controversia una situación pensional, de una pensión que se encuentra administrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, la cual es una persona de derecho público. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, es preciso recordar el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 el cual dispone que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y Seguridad Social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de

seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De igual forma el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, incluyó en el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Es decir, dicha jurisdicción especializada sólo conocerá de los procesos relacionados con la seguridad social, cuando el mismo verse sobre un Servidor Público, más concretamente un empleado público, pues los trabajadores oficiales, están expresamente excluidos de conformidad con el artículo 105 del precitado cuerpo normativo. Sentado lo que antecede, es imprescindible determinar la naturaleza Jurídica del cargo de Notario, pues fue éste el último empleo que ejerció el demandante. Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho: “Así las cosas, se reitera que si bien no hay duda que la actividad notarial, constituye un servicio público, que implica el ejercicio de función pública por disposición de la Constitución Política, artículo 131, actividad que debe decirse reviste una especial importancia para preservar la seguridad y la paz social, en la medida en que contribuye a dar fe a los negocios celebrados entre particulares, y en no pocas ocasiones dentro de las actuaciones que surten estos ante

la administración, tales circunstancias no convierten a los notarios en servidores públicos dado que, resulta evidente, que ellos no cuentan con una vinculación laboral directa y subordinada a la administración, a más de que en el desarrollo del giro ordinario de sus actividades son sujetos de obligaciones y deberes especiales, de los cuales ningún otro servidor del Estado es sujeto, como quedó visto en precedencia. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existen serios argumentos para estimar que los notarios como sujetos depositarios de la fe pública, y en consecuencia encargados de declarar la autenticidad de determinados documentos y hechos, conocidos dentro del giro ordinario de su actividad, no gozan de la condición de servidores públicos en tanto, se repite el hecho de que no exista el típico un vinculo laboral con el Estado, mediante una relación legal y reglamentaria, sumado a las obligaciones y deberes especiales que gobierna dicha actividad, los sitúa en el plano de particulares que mediante la técnica de la descentralización por colaboración, prevista por el Constituyente de 1991, colaboran en la prestación de un servicio sin que ello implique la existencia de un vínculo contractual o legal que permita inferir una relación de tipo laboral directa con la administración”3. En el mismo sentido la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C1212 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, en la cual se precisó lo siguiente: “4. Naturaleza jurídica del cargo de notario y la función notarial “ La Constitución Política, en su artículo 131, confiere al legislador

la reglamentación del “servicio público” que prestan los notarios y el régimen laboral aplicable a sus empleados. En el decreto 2163 de 1970, así como en las leyes 29 de 1973 y 588 de 2000, se consagra que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios y que implica el ejercicio de la fe pública o notarial”. La Corte ya ha precisado que la prestación de dicho servicio apareja el cumplimiento de una función pública, en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación Número: 25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07) “…los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general. (…) Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual

permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales…” Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención . Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política . (…).” . Criterio ratificado en una jurisprudencia más reciente, en la que ha aclarado que se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia, adquieran la condición de servidores públicos. Al respecto la jurisprudencia precisó: “Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones públicas, “en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público...”.4 (…) “Comoquiera que el notario ejerce una función pública, se le impone el deber de neutralidad en sus actuaciones: “[…] El notario ejerce una función pública y, si bien por ello, no se coloca

en la condición de funcionario público, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la intervención en política en apoyo de sus convicciones partidistas. Por eso es que se considera que la prohibición de participar en el debate político, es, para quien detenta la calidad de funcionario público, como para quien ejerce una función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de la neutralidad en el desempeño de sus funciones”5. (…) “Si técnicamente no es válido sostener que los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con éstos, como que también cumplen funciones de interés general y carácter público, ejercen por razón de ello autoridad y están obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra función distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el interés superior que éstas representan” 6. Así las cosas, y con la claridad que la función notarial es desempeñada por particulares en ejercicio de funciones públicas, no es posible la aplicación de la jurisdicción especial, por lo que el tema de autos se decidirá conforme las 4 Sentencia No. C-166 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Sentencia C-1508 de 2000. 6 Ibídem. disposiciones de la Ley 712 de 2001, citadas en precedencia, y las cuales prescriben que la Jurisdicción competente para conocer el sub lite es la

Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ANSELMO JOSÉ VIVERO PÉREZ en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Magistrado Moisés Rodríguez Pérez, del Tribunal Administrativo de Sucre, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero dos mil dieciséis (2016) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110010102000201501934 00 Aprobado en Sala No. 101 del 10 de diciembre de 2015 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto debió asignarse su conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a las actividades desplegadas por el demandante, estuvo vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante una relación legal y reglamentaria y además ejecutó labores como Notario Único del Circuito de Corozal, por lo cual, se debió tener en cuenta lo regulado en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece el régimen de los empleados y trabajadores públicos de entidades como la hoy demandada, Veamos: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de empleado público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el Ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas,

quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 20-20-20-20227-38-38 folios y 3 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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