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CSDJ - F11001010200020150193500ADJUNTA20150917105641-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150193500ADJUNTA20150917105641-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA MISMA CIUDAD, quienes propusieron colisión de competencia negativa dentro del proceso penal No. 110013107001-2008-00001 y numero interno 2782, el cual se encuentra en cumplimiento de sentencia, de no ser por cuantos se observa la falta de competencia de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON PRESO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado: No. 110010102000201501935-00

Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BARRANQUILLA y el JUZGADO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL DE BOGOTÁ, quienes propusieron colisión

de competencia negativa dentro del proceso penal No. 1100131070012008-00001 y numero interno 2782, el cual se encuentra en cumplimiento de sentencia, de no ser por cuanto se observa la falta de competencia de esta Colegiatura. HECHOS 1.- El 10 de julio de 2015, mediante oficio No. SGC-288, La Secretaría General de la Corte Constitucional dio cumplimiento a lo ordenado por esa Corporación, en su AUTO 278 DE 2015 proferido el 9 de julio de 2015, autoridad constitucional que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales resolvió lo concerniente a la colisión de competencia “entre jurisdicciones” (Sic), entre el Juzgado con Función de ejecución de Sentencias de las Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con la finalidad “de determinar la autoridad competente para ejecutar las penas que le fueron impuestas al señor Edgar Ignacio Fierro Flórez por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá de una parte y por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado, por lo otra.” (Sic). El Alto Tribunal Constitucional resolvió en su proveído, pronunciarse sobre la interpretación del Acto Legislativo No. 002 de 2015, considerando que: “7. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en

cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hay cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” (Sic) Por lo anterior, ordenó en su parte resolutiva: “Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. Segundo.- Por la Secretaria General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de colisión negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de la Misma ciudad. (…)” (Sic) (fl. 7 – 12 c.o. de esta radicación). 2.- Ahora bien, el presente conflicto de competencia negativo se suscitó inicialmente en razón al pronunciamiento efectuado por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que luego de ir conociendo de la ejecución de la pena impuesta al condenado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, mediante auto del 5 de junio de 2015, consideró que: “1. Que de la revisión del sistema SISPEC WEB se tiene que el sentenciado EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, por cuenta del Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz con jurisdicción en todo el territorio nacional, cumpliendo la pena impuesta dentro del proceso No. 2006-81366.

2. Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, dispuso la creación del Juzgado de Ejecución de Sentencias, con competencia para vigilar el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados de Justicia y Paz, tal y como lo dispone el numeral 3° del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.

3. Que de acuerdo al artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 28, Ley 1592 de 2012, además de las competencias establecidas en otras leyes, impone la de vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

4. Que los hechos materia de condena, de acuerdo con lo inferido por la Sala de Justicia y Paz de barranquilla, son derivados de la organización armada para delinquir y fueron ejecutados en la zona de injerencia del frente que comandaba el condenado.

5. Que existe solicitud pendiente por resolver, como quiera que la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla accedió a la suspensión condicional de la ejecución de las penas privativas de la libertad.” (Sic).

Por lo anterior, ordenó remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, y de no ser recibidos los argumentos expuestos en ese proveído, propuso colisión negativa de competencia (fl. 62 - 63 del c.o. 003 del proceso penal No. 11001-31-07-001-200800001-00). 3.- El 30 de junio de 2015, el JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL de la ciudad de Bogotá, se pronunció respecto a la remisión por competencia efectuada por su homólogo, sintetizando el problema jurídico de la presente colisión negativa de competencia, la cual fue trabada de conformidad con lo normado en los artículo 93 y 95 de la Ley 600 de 2000.

Sobre el caso de autos, señaló el despacho que el proceso identificado con el radicado No. 110013107001-2008-00001 y numero interno 2782, fue tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión –OITquien en decisión del 31 de agosto de 2008 profirió sentencia condenatoria contra el señor EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ por el delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena de 230 meses de prisión, siendo confirmada la misma por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 17 de septiembre de esa anualidad, pero modificando el quantum a 207 meses, al considerar que con base a lo normado en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, “(…) este Despacho es competente para continuar vigilando la ejecución de la pena allí impuesta, precisándose que existe solicitud pendiente por resolver, como quiera que la Sala de Justicia y Paz del tribunal de Barranquilla dispuso la suspensión condicional de las penas privativas de la libertad, conforme lo previsto en el artículo 18 B ejúsdem.” (sic). Así mismo, indicó el Despacho Colisionado que sobre el condenado, solamente se encuentra vigilando la sentencia proferida 7 de diciembre de 2011, dentro del radicado No. 110016000253-2006-81366, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2012, pero en la misma no dispuso acumular ninguna otra pena impuesta en la justicia ordinaria contra el condenado, sin embargo, aclaró que de lo informado por la relatoría de

la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia transicional parcial proferida el 20 de noviembre de 2014 contra el señor EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ dentro del radicado No. 110012252000201400027, se dispuso acumular algunas penas impuestas en la “justicia ordinaria”, evidenciando que la referida providencia no se encuentra en firme, toda vez que fueron interpuestos algunos recursos de apelación, los cuales se encuentran desatándose en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En suma, concluyó el titular del despacho que no era competente aún para “vigilar las penas impuestas contra el postulado EDGAR IGNACION FIERRO FLOREZ en la justicia ordinaria” (Sic) por cuanto se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, en consecuencia ordenó la remisión de la actuación, en esa oportunidad, al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad en lo normado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (fl. 3 – 6 del c.o. Corte Constitucional).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Elementos estructurantes de los conflictos entre diferentes jurisdicciones.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman

es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

3. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

3. Del caso en concreto En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la

Jurisdicción Ordinaria Penal representada por los JUZGADO TERCERO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA

CIUDAD DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL DE BOGOTÁ, por el conocimiento del proceso penal No. 110013107001-2008-00001 y numero interno 2782, el cual se encuentra en cumplimiento de sentencia, pues a juicio del primer despacho judicial, con la creación y entrada en vigencia, mediante Acuerdo No. PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, de los Juzgado de Ejecución de Sentencias, con competencia para vigilar el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados de Justicia y Paz, tal y como lo dispone el numeral 3° del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, encuentra la Sala que el presente caso de estudio, se

fincó en dicha preceptiva, por cuanto el rechazo de la competencia en el proceso penal de marras, obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria adoptada en un proceso regido por los Jueces de Justicia y Paz. De otra parte, considera la Sala oportuno aclarar, que si bien, en el caso de autos se presentó como un conflicto negativo de jurisdicciones, según lo argumentado por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, ésta autoridad incurre en un yerro al matricular en una jurisdicción diferente la aplicación de la Ley 975 de 2005, pues si bien, esta disposición se compone de otras reglas, diferentes a las consignadas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), no es menos cierto, que desde el punto de vista procesal, necesariamente se rigen bajo la estructura orgánica propia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. En ese orden de ideas, no se puede entender que la disposición 975 de 2005 crea una jurisdicción diferente a la ya establecida, por cuanto la misma, forma parte de la estructura penal existente, y entenderse de forma distinta desconocería lo dispuesto por la Constitución y la Ley, teniéndose como un ejemplo simple, el evento del conocimiento de los recursos interpuestos contra la decisión de los Jueces de Paz, los cuales en este momento son de conocimiento de los Tribunales y de la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, según sus atribuciones contenidas en los artículo 234 y 235 de la Carta Magna, situación que

ubica como una apéndice a los Jueces de Justicia y Paz dentro de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. Al punto debe indicarse por la Sala, que si bien el Acuerdo No. PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, dispuso la creación del Juzgado de Ejecución de Sentencias, con competencia para vigilar el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados por el sistema de Justicia y Paz, tal y como lo dispone el numeral 3° del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, tal situación no enmarca de ninguna manera, la configuración de una nueva Jurisdicción especial, pues simplemente se estructura la organización judicial creada por la Ley de Justicia y Paz, quien en todo caso, se encuentran sometidos a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Penal. Lo anterior cobra acierto, en lo estatuido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en especial en lo señalado en el artículo 11, que define la estructura de la Jurisdicción Ordinaria, así: “ARTICULO 11. Modificado por el art. 4, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder

Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas

causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;” Así mismo, el legislador estableció en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, para la Jurisdicción Ordinaria la posibilidad de conocer de las controversias suscitadas por el ejercicio de competencias de sus jueces, definiendo reglas de solución de conflictos, a saber: “ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” De lo anteriormente descrito, evidencia este Juez de Conflictos que en el caso planteado por los Juzgados de Ejecución de Penas, éstos no cuenta con vocación ni distinción de jurisdicciones diferentes, por cuanto los despachos judiciales forman parte de la misma estructura organizacional, es decir, forma parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. Ahora bien, la presente controversia es suscitada por el JUZGADO

TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CON FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL DE BOGOTÁ, autoridades judiciales que tiene rango de Jueces del Circuito, que si bien sus decisiones las puede llegar a conocer un Juez penal del Circuito, no es menos cierto que existe una regla consignada en el artículo 33 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, que prevé la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para resolver de las definiciones de competencia de los jueces del mismo distrito, lo cual ocurre en el caso en estudio, no siendo procedente que el Juez de Circuito tiene una competencia restringida, impidiéndosele resolver el problema plantado.

La referida norma prescribe que: “Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.

6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados” En el señalado orden de ideas, y haciendo una interpretación sistemática del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, establece de forma clara, la autoridad judicial con jerarquía para definir y establecer en cabeza de cual juzgado radica la vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta al señor EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, siendo el

competente el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

Ahora bien y descendiendo al caso en concreto, encuentra esta Colegiatura que según las atribuciones legales y constitucionales atribuidas a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es competente para conocer de la definición de competencia planteada por los despachos judiciales colisionados, pues se debe atender lo normado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política que señala: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que

sin tardanza dirima la aludida definición de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato al aludido tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado

entre el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA y

el JUZGADO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL DE BOGOTÁ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARA VOTO

Bogotá D.C., septiembre 8 de 2015

M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, de la misma ciudad. Radicación N°110010102000201501935 00 Aprobado según Acta de Sala N° 61 del 29 de julio de 2015 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala Mayoritaria adoptada el 29 de julio de 2015, en el sentido de: “PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA MISMA CIUDAD, conforme las disiento de la parte considerativa, pues a razones expuestas en la parte motiva de este proveído”, esa decisión se debió arribar no por lo consignado allí, sino porque en criterio del suscrito no existe el presunto conflicto trabado. El Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz

del territorio nacional, es quien vigila la sentencia condenatoria de 230 meses de prisión, impuesta al señor Edgar Ignacio Fierro Flórez por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, como autor del delito de homicidio agravado, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificando el quantum a 207 meses. Admitió el titular de ese Juzgado, y así lo consignó expresamente la Ponencia aprobada por la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, “… este Despacho es competente para continuar vigilando la ejecución de la pena allí impuesta, precisándose que existe solicitud pendiente por resolver, como quiera que la Sala de Justicia y Paz del tribunal de Barranquilla dispuso la suspensión condicional de las penas privativas de la libertad, (Resaltado y subrayado fuera del texto). conforme lo previsto en el artículo 18 B ejusdem”. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: María Rocío Cortés V.

Revisó: Adolfo Castillo.

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