🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150193800ADJUNTA20150813173402-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150193800ADJUNTA20150813173402-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501938 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionados: Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado de Bogotá, D.C., y la Justicia Penal Militar.

Tema: Proceso penal contra Sain Alonso Ibagué

P., Juan Carlos Charry G., Marlon Amézquita P., Nigson Holguín P., Integrantes de la Policía Nacional, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

Decisión: Asigna a la Justicia Penal Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión del conflicto de jurisdicciones entre la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y la justicia penal militar, promovida por el abogado defensor de los imputados Juan Carlos Charry Garrido, Marlon Deividt Amézquita Páez, Sain Alonso Ibagué Parra, durante la audiencia de acusación celebrada el día 13 de julio de 2015, dentro de la actuación penal que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C.,

contra los citados y otros, por la comisión del punible de Secuestro Extorsivo Agravado, del que fuera víctima Juan Camilo Cardona Pereira, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a lo consignado en el escrito de acusación1 presentado por la Fiscalía 3 Especializada Delegada ante el Gaula de Bogotá, D.C., así: “El 30 de noviembre de 2014, NIGSON volvió a llamar al denunciante y acordaron una cita el día 1 de diciembre de 2014 en el Centro Comercial Plaza Imperial, a las 11 de la mañana para terminar de solucionar todo. Cuando se dirigía al parqueadero a eso de las 9 de la mañana, fue víctima del delito de secuestro, por parte de tres policías uniformados, dos de los cuales lo interceptan a la altura de la calle 139 con carrera 95 aproximadamente, momento en que él se dirigía desde su casa ubicada en la carrera 94 número 138ª-46 al parqueadero donde había dejado su vehículo tipo camioneta de color blanco marca KIA de placas CQC-520. Una vez estos policías lo abordan le piden su cédula de ciudadanía para confirmar que se trata del señor JUAN CAMILO CARDONA, luego le dicen que hay dos

órdenes de captura en su contra y su primera reacción es marca al teléfono de su madre la señora MAGNOLIA PEREIRA, y le dice que unos policías lo cogieron, es así que proceden a quitarle el teléfono y a esposarlo luego lo conducen a pie por la carrera 96 desde la calle 139, más adelante lo hacen entrar en una tiende donde Camilo le pide ayuda a una de las señoras, le dice que por favor llame a la policía porque no estaba seguro de que estos fueran realmente policías, y esta le manifiesta como en un tono de enojo “mas bien vaya y pague lo que se robó” esto porque lo vio esposado aparentemente capturado. Manifiesta el señor JUAN CAMILO CARDONA, que durante el recorrido a pie lo llevaron públicamente esposado y llamaban y decían “Coronel necesitamos la patrulla, tenemos un positivo”, también le decían que lo llevarían a la Estación de Policía de Suba para verificar y luego a la URI para legalizar su captura. Dijo que el que conducía la moto daba vueltas alrededor vigilando, luego llego un tercer policía en un vehículo FORD RANGER de placas SPU 713 tipo camioneta color blanco de platón, que es conducido por el patrullero SAÍN IBAGUE PARRA, lo hacen subir al rodante y lo conducen hasta la estación de policía SUBA sin ingresarlo a la misma diciéndole que tenían que verificar personalmente dos órdenes de captura que pesaban en su contra, este vehículo es estacionado junto con el secuestrado sobre la calle exactamente frente a la Estación de Policía de Suba, al vehículo se sube en la parte de atrás JUAN CHARRY GARRIDO y junto

con el patrullero SAIN IBAGUE PARRA empezaron a amenazarlo y también el policía PÁEZ. Lo llevan hasta la estación de Policía y el tercer policía va escoltando la camioneta en una moto. Uno de ellos entra a la estación de policía, el PT. Ibagué corre a la camioneta para no ser grabado por la cámara y luego se reúnen los tres y le dicen que le van a ayudar para solucionar el problema de las órdenes de captura y darle la libertad para lo cual debe conseguirles la suma de $5.000.000.oo que lo dejaría 1 Folios 1-10 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. ir pero debía reunirles esa plata, le entregan el celular, llama a su mamá y le solicita al PT CHARRY le entregara las llaves del carro para darles plata. Los policiales le dicen al denunciante que van a ir a otro lugar para llamar a NIGSON que era la persona que había puesto el denuncio en su contra por el delito de hurto agravado de un vehículo y lo llevan frente a las instalaciones del hospital de Suba a una zona destapada y deshabitada. Es en ese momento cuando estos policiales por radio se enteran que la esposa, la madre y la suegra de la víctima han llamado insistentemente al 123 solicitando auxilio, razón por la cual los policiales le dan su celular a Juan Camilo para que lo conteste y les diga a sus

familiares que está bien y nada pasa. Pasado lo anterior, PT. CHARRY hace una llamada a Nigson, se aparta para hablar con él, los policiales le ordenan a JUAN CAMILO que les entregue las llaves y el tiquete del parqueadero donde tiene su carro, se van CHARRY y PAEZ y lo dejan con IBAGUE como una hora, este último siempre le dice que tranquilo que le están ayudando a solucionar el problema y que debe conseguir la plata, dice que cuando esto sucedía ya era la una de la tarde. El patrullero Ibagué llama a los otros policías habla con ellos y luego le dice a la víctima que ya le entregaron el carro a NIGSON y que en un momento le quitarán la orden de captura por lo que CAMILO le exige IBAGUE que le entregaran su carro y que no se bajaba de allí hasta tanto no se lo devolvieran. Para ese momento ya en la Estación de Policía estaban enterados de los hechos luego de las numerables llamadas de auxilio de sus familiares, por lo que CHARRY y PAEZ se van y dejan solo a Ibagué quien le pide al denunciante no decir nada de lo acontecido, y le promete devolverle el carro. Los policiales viéndose presionados por los llamados de auxilio de los familiares de Juan Camilo Cardona, lo llevan al parqueadero donde tienen su vehículo, acordando que la víctima se fuera con el patrullero IBAGUE que era el conductor de la camioneta, mientras los otros dos policías se iban adelante en la moto, así lo hicieron pero cuando iban llegando a la avenida suba, los dos policías de la moto aceleraron y se fueron, entonces el policía que conducía la camioneta, es decir el

patrullero IBAGUE, le dijo que lo llevaría hasta el parqueadero donde inicialmente él había dejado su camioneta, cuando llega a ese lugar observa a la esposa de la víctima acompañada de unos policías, el denunciante dice que les hizo señas para que lo vieran y el policía que conducía o sea IBAGUE, le decía que por favor no fuera a decir nada, que ya le entregaban su camioneta. La víctima se bajó de la camioneta y se reunió con su esposa y los policías que se encontraban en el lugar al mando del Teniente ROBAYO, quienes inicialmente atendieron el caso, llevándolo a la Estación de Policía de Suba, recibiendo la orden del coronel de trasladarlo al GAULA de la Policía Nacional para la respectiva denuncia. Dijo que los policías que atendieron el caso le decían que si quería colocar denuncio o arreglar por las cuentas, en ese momento llaman al celular del Policía Ibagué y le pasa a JUAN CAMILO el teléfono encontrando que era NIGSON solicitándole que dejara ir a los muchachos es decir a los policías y arreglaban por las buenas o si no que él sabía dónde vivía el y su familia, a su vez Ibagué le pedía telefónicamente a NIGSON que no lo dejara solo, también llamó a CHARRY

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

y PAEZ diciéndoles que si lo dejaban solo daba sus nombres por lo que llegaron al momento pensando que arreglarían sin que presentara denuncia. Los hechos se desarrollaron desde las 9:00 am hasta las 2:30 de la tarde, es decir cinco horas treinta minutos. Cuenta la investigación también con la declaración de la señora RUTH MAGNOLIA PEREIRA, madre de la víctima manifiesta que cuando llegaron a la estación de policía JUAN CARLOS CHARRY, MARLON ZMÉZQUITA PAEZ Y SAIN IBAGUE, le decían a ella y a TATIANA la esposa de JUAN CAMILO que no siguieran con esto, que si querían un carro o plata y estas le decían que no, además en sus declaraciones confirman lo dicho por la víctima logrando identificar a los aquí imputados, como quienes desarrollaron la conducta delictiva.” (Sic a lo transcrito) Pruebas. El escrito de acusación referido, relaciona los documentos y otros objetos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, tales como:  Denuncia de 02/12/2014 de Juan Camilo Cardona Pereira.  Informe de Investigador de Campo de 7/01/2015,  Inspección a libro de población de la estación de Suba.  Entrevistas: Leidy Tatiana Melo Calderón; Juan Camilo Cardona Pereira; Camilo Alexander Robayo Rojas; Carlos Arturo Cubides Espitia; Libardo Hernando Jojoa Morales; Jhon Mario Delgadillo Rivera; Leonardo Restrepo Rendón; Ruth Magnolia Pereira Flórez; Luis Miguel Otálora Dueñas; Luz Marina Ramos Guzmán; José Aldemar Ceballos Ceballos.

 Folios planilla y recibo del parqueadero la chuqua. Minuta de servicio de 29/11/2014 del CAI AURES.  Certificado de Tradición del vehículo CVT 977  Inspección del libro de minutas del CAI AURES y acta. Manifestación de Incompetencia. Durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de julio de 2015, el abogado defensor de los imputados JUAN CARLOS

CHARRY GARRIDO, MARLON DEIVIDT AMEZQUITA PÁEZ y SAIN ALONSO IBAGUÉ

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

PARRA, expuso lo que en su criterio constituye una causal de incompetencia para que la Justicia Ordinaria continuara conociendo de las diligencias, con fundamento en la calidad de policiales que ostentan sus prohijados, por lo que el competente en su sentir es la Jurisdicción Penal Militar. Hizo alusión al contenido del artículo 221 de la Constitución Nacional como soporte jurídico, destacando que los procesados pertenecen a la Fuerza Pública, cumpliéndose el aspecto subjetivo. Y el aspecto funcional, lo condujo a exponer las labores de servicio policial que cumplían los uniformados en turno de vigilancia en la Estación 11 ubicada en el sector de Suba, localidad antigua, asignados a los cuadrantes 45 y 46. Desplazándose en motocicleta el

día de los hechos, 1º de diciembre de 2014, se le acerca un subintendente Freddy Rojas, de civil, y relaciona a los policías con un ciudadano, Nigson Holguín Pinilla, quien días atrás había sido objeto del hurto de su vehículo, y sabe quién y dónde lo tiene, por lo que abordó a los policiales y les mostró copia de la denuncia y una serie de anotaciones de una señor, Camilo Cardona Pereira. En aras de prestar el requerimiento, el señor Holguín Pinilla facilitó un vehículo de su propiedad para que los uniformados ubicaran el rodante hurtado. Reitera que actuaron de buena fé, dentro del marco de sus funciones. Por su parte, el representante del ente Fiscal se opuso a tal pedimento, indicando que fue la audiencia de formulación de imputación, el escenario en el que la defensa debió haber manifestado la incompetencia. No obstante, considera que el Juzgado especializado sí es competente para conocer de este juicio, en atención a la naturaleza del delito que se imputó. Se refiere luego a lo expresado por el abogado defensor, sobre los elementos subjetivo y objetivo; frente al primer punto, no tiene ninguna objeción. Con relación al segundo muestra su desacuerdo, pues la conducta cometida por los policiales, en su sentir, de conformidad con los hechos denunciados por la víctima, éste fue abordado por los policiales, informándole que tenía en su contra dos órdenes de captura - enfatizando el señor Fiscal que tal situación no es cierta -, siendo esposado y conducido a pie hasta un local comercial, solicitándosele por ellos que devuelva el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. vehículo hurtado, que consultado la realidad procesal no fue un hurto sino una permuta.

Luego entonces, sí hubo una retención ilegal, y exigencia no solo de la entrega del vehículo presuntamente hurtado, y la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), por lo que concluye que la actividad delictiva no sucedió con ocasión o en relación del servicio. La Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, consideró ajustada a derecho la solicitud de incompetencia, en punto de oportunidad idónea, durante la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en lo previsto en los art. 54 y 286 del C.P.P, en concordancia con el art. 341 del C.P.P., por lo que ordenó la remisión de la actuación a esta Superioridad, con fundamento en lo ordenado por el artículo 256, numeral 6o de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes ante la manifestación expresada por la defensa de uno de los implicados, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender

debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la

jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda

definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se

apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal – artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado

N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.

3. Del Fuero Militar. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, así: “ARTÍCULO 1º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la

Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzga miento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201501938 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miemb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...