CSDJ - F11001010200020150194100ADJUNTA20151002094046-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150194100ADJUNTA20151002094046-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Superintendencia Financiera – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONES, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por el conocimiento de la “Acción de protección del consumidor financiero”, instaurada por el señor JAIRO HUMBERTO JARAMILLO TABARES contra la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..
Se asignó la competencia a la Superintendencia Financiera República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501941-00 (11228-27) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA , procede la Sala a resolver el conflicto 1 negativo de jurisdicciones suscitado entre el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por el conocimiento de la demanda verbal instaurada mediante apoderado judicial por el señor JAIRO
HUMBERTO JARAMILLO TABARES contra la FIDUCIARIA LA
PREVISORA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor JAIRO HUMBERTO JARAMILLO TABARES presentó “demanda verbal de protección al consumidor” contra de la FIDUPREVISORA S.A., mediante la cual pretende se declare la terminación del contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria suscrito entre el demandante y la entidad demandada, así mismo, se le indemnicen los perjuicios ocasionados 1 Sala 69 del 20 de agosto de 2015 por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato. De los documentos allegados con la demanda presentada por el señor JAIRO HUMBERTO JARAMILLO TABARES, se tiene copia del contrato de Constitución de fiducia mercantil interviniendo éste como propietario del terreno identificado como lote “VILLA SOFIA II” urbanización Villa Sofia II, del área urbana de Armenia, departamento del Quindío, el cual fue suscrito entre el actor, y los representantes legales de la Empresa Unipersonal IDUMAR E.U. y la PREVISORA S.A., cuyo objeto es la conformación de un patrimonio autónomo con el bien inmueble transferido por el fideicomitente propietario y los bienes inmuebles que transfiere el fideicomitente constructor con el propósito que la FIDUCIARIA administre los recursos “fideicomitidos” y realice los desembolso requeridos para el desarrollo del proyecto inmobiliario aprobado por el FOREC e INURBE, para la construcción de 47 casa unifamiliares en la ciudad de Armenia (fl. 1 – 45 del c.o.).
2.- Las diligencias fueron radicadas ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, conociendo de las mismas el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, autoridad que durante el trámite de la Audiencia Pública del Proceso verbal sumario de Mayor Cuantía adelantado por el señor JAIRO HUMBERTO JARAMILLO TABARES contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por falta de competencia al señalarse como fundamento que ante la vinculación de un tercero, siendo este el fideicomitente constructor IDUMAR E.U., ese despacho no podía proseguir con el conocimiento del asunto, por cuanto su competencia se circunscribe al trámite de controversias suscitadas contra entidades financieras, y como se vincularía a un particular que no cumple con tales funciones, dispuso la remisión del expediente a conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Armenia (fl. 288 del c.o. y 1 Cd). 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, el asunto fue repartido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Despacho Judicial que mediante auto del 16 de junio de 2015, rechazó la demanda de reparación directa presentada por el accionante, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior fue fundamentado por el Juzgado de Conocimiento al señalar que la vinculación sobreviniente de un tercero no altera ni la jurisdicción ni la competencia, salvo, como lo establecen las mismas
normas, que se trate de un agente diplomático, según lo normado por los artículos 13 y 21 del C.P.C., así mismo, las contenidas en el numeral 2 del artículo 24 del C.G.P., de la cuales advierte no existe disposición que altere la competencia por la simple vinculación de un tercero, y en el caso de estudio, resaltó que la Superintendencia Financiera solamente requiere para su conocimiento “(…) que se trate de una controversia que surja entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, relacionada con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora, para le corresponda el conocimiento” (Sic). Por lo anterior, planteó el conflicto negativo y ordenó el envío de la actuación a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 298 - 299 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá
la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: La presente controversia se suscitó entre la SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA, en cabeza del SUPERINTENDENTE
DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JAIRO HUMBERTO JARAMILLO TABARES contra la entidad LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en aras de obtener la nulidad del contrato de fiducia mercantil de inmueble, junto con las indemnizaciones por los perjuicios causados al demandante por el incumplimiento de las obligaciones pactadas para la entidad demandada. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios que proponen el conflicto que nos ocupa. Sea lo primero indicar, que la Superintendencia Financiera de Colombia es el ente público técnico a través del cual el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejerce en este ámbito las funciones específicas de policía administrativa (art. 209 Const.). Bajo este contexto, las funciones de la entidad son la expresión del control reforzado estatal sobre la actividad económica y los agentes que la desempeñan, ordenado por los artículos 189-24 y 335 de la Carta Política, encargada de preservar los objetivos sociales de las actividades bancaria, financiera, bursátil y aseguradora, al igual que la solidez de las instituciones en especial y del sector económico específico, lo mismo que la propia estabilidad macroeconómica del país. 2 Al respecto, el inciso 2° del artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de
2010 señala que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objeto “Supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”, con cumplimiento de las condiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)3, contentivo de las disposiciones y funciones propias de dicha entidad4. Sobre las funciones de la Superintendencia Financiera ha dicho la Corte Constitucional 5: “Corresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las funciones que antes correspondían a la Superintendencia 2 C-860 de 2006 y C-224 de 2009, 3 Decreto 663 de 1993 ("Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"), cuyo artículo 46 dispone: “OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público…”. 4 El artículo 11.2.1.3.2 del Decreto 2555de 2010 establece: “Funciones Generales. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la
modifiquen o adicionen, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.” 5 C-692 de 2007. Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes modalidades de supervisión, entre las que cabe destacar (i) concesión de autorización de funcionamiento para las entidades vigiladas; (ii) expedición de autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades (vgr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisición de activos fijos); (iii) regulación mediante la expedición de reglamentos técnicos (vgr. contabilidad bancaria, determinación de prácticas inseguras, definición de la información que debe brindarse al mercado, sistema de información comercial de centrales de riesgo); (iv) de inspección a las entidades vigiladas mediante la realización de visitas; (v) de información consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente información al público acerca de su situación y las características de sus productos; (vi) de certificación (vgr. tasa de interés bancario corriente); (vii) de elaboración de doctrina por medio de la expedición de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de prevención consistente en la
emisión de órdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada está violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. Tales funciones se ejercen mediante la expedición de actos administrativos y en esa medida hoy en día la Superintendencia Financiera profiere los que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto 663 de 1993-, la Superintendencia Financiera tiene competencia para expedir las siguientes variedades de actos administrativos (i) de carácter general tales como resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante las cuales se imparten instrucciones a las instituciones vigiladas o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición6, dentro de las cuales se destacan la Circular Básica Contable y Financiera y la Circular Básica Jurídica, y (ii) actos administrativos particulares, como por ejemplo, aquellos mediante los cuales se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación, se ordene liquidar una entidad aseguradora, se imponga una multa, entre otros.” (sic para lo transcrito) (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en materia de protección al consumidor financiero, la Ley
1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), regula “…los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley…”7 (Sic). De acuerdo con el artículo 57 del citado Estatuto del Consumidor, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas, vemos el texto de la preceptiva: “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del 6 “Art. 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” 7 Estatuto del Consumidor, artículo 2. artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley,
la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.” (Resalta y Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, oportuno resulta para este Tribunal de Conflictos, en aras de desatar el presente conflicto negativo de jurisdicciones, la facultad legal del consumidor de elegir, entre el Juez Ordinario Civil y la Superintendencia Financiera de ColombiaSuperintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales, para resolver los litigios suscitados con entidades vigiladas por esta última entidad. Ahora bien, la presente controversia se suscitó en razón a la negociación mercantil suscrita entre el señor JAIRO HUMBERTO JARAMILLO TABARES, la firma de constructores IDUMAR E.U. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en aras de ejecutar un proyecto de vivienda en el municipio de Armenia, teniéndose entonces, que la
figura escogida para ello, fue la del contrato de Fiducia Mercantil, en el cual el fideicomitente se desprende de la propiedad de los bienes que entrega, sacándolos de su patrimonio, y estos bienes entran a conformar un Patrimonio Autónomo, que es administrado por la sociedad fiduciaria, sin importar la naturaleza jurídica de los contratantes. De otra parte, resalta la Sala que la actividad fiduciaria en Colombia es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la cual el Presidente de la República ejerce la inspección, control y vigilancia sobre las personas que realizan la actividad financiera, aseguradora y previsional, teniéndose entonces que con fundamento en lo establecido en los artículos 1226 del Código de Comercio y 6º de la Ley 45 de 1990, únicamente las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden desarrollar la actividad fiduciaria en Colombia, con excepción de las operaciones de recaudo y transferencia de fondos, transferencia y registro de valores o de depositarios autorizadas a los establecimientos de crédito en el artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esto quiere decir, que la actividad desplegada por la entidad demandada LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al ser una sociedad de economía mixta sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, circunstancia que sin lugar a dudas, permite inferir que el conocimiento del presente asunto está a cargo de esta entidad administrativa, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales Es de señalar por esta Colegiatura que frente al argumento del representante de la Jurisdicción Ordinaria, quien apeló a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso , para 8 considerar a la Superintendencia Financiera de Colombia – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones, la competente para conocer de la controversia de autos, presentada por el señor JAIRO HUMBERTO JARAMILLO TABARES contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., es dable indicar que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), no derogó el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), norma ésta que por su 8ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. (…). especialidad, opera para resolver el conflicto de jurisdicciones, por
cuanto el litigio planteado versa sobre un contrato de fiducia mercantil. Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, advierte esta Colegiatura, que tal como se encuentra señalado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones, es de carácter recurrente más no privativa, por tanto la actora podía escoger, si realizaba su reclamación ante la Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales o de acudir a la Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, ésta acudió a la entidad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en procura de solucionar su controversia financiera con la demandada. Finalmente, destaca esta Colegiatura que de conformidad con lo señalado por legislativo, el artículo 80 del Estatuto del Consumidor, señaló en punto al conocimiento de controversias a cargo de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que: “Artículo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley
haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes. Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos. La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.” Por tanto, esta Sala encuentra que en relación con las disposiciones normativas definidas en precedencia, y las atribuciones legales contenidas en ellas a cargo de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción suscitado, asignando el asunto a conocimiento de ésta jurisdicción especial, representada en el caso de ocupación, por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA –
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES.
Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 22 de junio de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201401199-00 (9450-19), con Ponencia de la Honorable
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ .
9 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declarando que el conocimiento de la presente acción corresponde a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE 9 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin contar con la asistencia de los H. M. Jos
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial