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CSDJ - F11001010200020150194400ADJUNTA20150819092849-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150194400ADJUNTA20150819092849-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201501944 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Medellín y el Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda “Ordinaria Laboral”, promovida a través de apoderado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, promovió “Demanda Ordinaria Laboral”, contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el reconocimiento y pago de 79 facturas pendientes de pago por valor de veintisiete millones sesenta y ocho mil setecientos veinte pesos ($27.068.720), por los servicios médico-hospitalario-quirúrgicos, prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como de la atención prestada a población desplazada. Posición de los Colisionados.

Una vez repartida la demanda al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (fl. 18), mediante providencia del 19 de enero de 2015, el despacho judicial rechazó el conocimiento de la misma, aduciendo falta de competencia, al respecto consideró: “Con lo anterior se puede desprender que si bien la demandante es una entidad prestadora del servicio, la demandada y con quien se suscita la controversia, no se acomoda a ninguna de las clasificaciones expresadas en el artículo anteriormente citado, ya que simplemente es un ente estatal regulador, lo que limita a este despacho para conocer sobre esta demanda , aun cuando versa sobre un asunto aparentemente relativo a la seguridad social, por lo que basado en la falta de competencia de este despacho se ve obligado a remitir la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues debe ser allí donde se debe determinar si la NACIÓN – MINISTERIOR DE LA PROTECCIÓN SOCIAL está en la obligación de reconocer y pagar el saldo adeudado de los servicios prestados por la FUNDACIÓN HOPITALIARIA SAN VICENTE DE PAÚL, que se consideran deben ser pagados con recursos de la subcuenta ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito) del FOSYGA, cuenta adscrita y manejada por el Ministerio de la Protección Social”. Repartida nuevamente la demanda, la misma correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Medellín, quien a través de providencia del 26 de mayo de 2015, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y en consecuencia trabó el conflicto de jurisdicciones. Al respecto indicó: “Es así que en pronunciamiento del pasado 11 de agosto de 2014,

dicha Corporación, en su calidad de supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legamente reconocidas, es enfático en recordar el precedente que se debe seguir para el conocimiento de asuntos como el presente, aseverando que tratándose de casos en los que se recobre judicialmente al Estado los servicios de salud NO POS se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, por cuando dicha competencia no se encuentra establecida legalmente para la jurisdicción contenciosa y dado que la interpretación que debe hacerse del artículo 2 del C.P.T. es en armonía con el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, que atribuye a dicha jurisdicción en su especialidad laboral, el conocimiento de todos los asunto referentes a lo laboral y la seguridad social, que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la “Demanda Ordinaria Laboral”,

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el reconocimiento y pago de 79 facturas pendientes de pago por valor de veintisiete millones sesenta y ocho mil setecientos veinte pesos ($27.068.720), por los servicios médico-hospitalario-quirúrgicos, prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como de la atención prestada a población desplazada. Entonces, tal como está presentada la demanda, nótese como ya se dijo que la pretensión de la demandante es el pago de 79 facturas que ascienden a la suma de veintisiete millones sesenta y ocho mil setecientos veinte pesos ($27.068.720), por concepto de los servicios que la FUNDACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL, prestó tanto a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, como a la población desplazada; desde la atención inicial de urgencias, hasta su rehabilitación final. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de “Demanda Ordinaria Laboral”, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se debe resolver el asunto. Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el

pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anterior oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la

demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral…”2. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral Oral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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