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CSDJ - F11001010200020150194500ADJUNTA20160225095440-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150194500ADJUNTA20160225095440-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial del señor EDGAR AVILA MONTEALEGRE contra (CAJANAL EN

LIQUIDACIÓN).

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201501945 00 (11042-26) Aprobada según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial del señor EDGAR AVILA

MONTEALEGRE contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ejecutiva ordinaría instaurada el día 12 de diciembre de 2014, por

apoderado judicial del señor EDGAR AVILA MONTEALEGRE contra la CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, por los siguientes hechos: Señaló el apoderado del actor, que a su prohijado le fue reconocida el pago de la pensión vejez mediante Resolución N° 05083 de fecha 27 de julio de 2006 por la suma de ($495.958.95); aseguró también que el respectivo pago tuvo lugar a partir del mes de agosto del 2007, del mismo modo expresa que al demandante nunca le fueron cancelados los intereses moratorios ni la indexación sobre la totalidad de la pensión entre el mes de agosto de 2002 y el mes de agosto de 2007. Por lo anterior el demandante al encontrarse inconforme con el incumplimiento presentó acción de tutela para que se objetara su cumplimiento, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, quien emitió sentencia a favor del señor EDGAR AVILA MONTEALEGRE ordenando la reliquidación de la pensión vejez reconocida en la resolución 05083 del 26 de junio de 2006, así mismo se reconozca y page la indexación de su primera mesada pensional y los intereses moratorios. Acto seguido, mediante resolución N° 04239 del 3 de febrero de 2009, CAJANAL, resolvió dar cumplimiento al fallo del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué; en vista del inconformismo del actor en cuanto a que no le fue cancelado en su totalidad lo pactado en la resolución emitida por la misma entidad; su apoderado interpuso demanda ejecutiva en aras de obtener mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “A. Por valor de ($24.950.166.64) por concepto de

indexación de las mesadas pensionales causadas entre el mes de agosto de 2002 y el mes de febrero de 2009, teniendo como base el IPC vigente a la fecha de presentación de la demanda.

B. Por valor de ($230.416.911.64) por concepto de intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales entre el mes de agosto de 2002 y el mes de julio de 2007, liquidado a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera de Colombia a la fecha de la presentación de la demanda y que deberán ser objeto de reliquidación a la fecha del pago.

C. Por valor de ($35.945.426.54) por intereses moratorios causados entre el mes de agosto de 2007 y el mes de febrero de 2009 liquidados a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera de Colombia a la fecha de la presentación de la demanda y que deberán ser objeto de reliquidación a la fecha del pago. (Sic fl 1 - 6 c.o) 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA por medio de proveído del 26 de agosto de 2013 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) en tratándose de procesos ejecutivos que debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el numeral 6° de la artículo 104 ibídem, fijó con toda claridad la siguiente competencia 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una

entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(…). En consecuencia, se procederá a declarar la falta de competencia para el conocimiento del presente proceso ejecutivo y en consecuencia se ordenara el respectivo envió del expediente a la oficina Judicial de Reparto para que sea distribuido entre los Juzgados Laborales del Circuito de NeivaReparto, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2° del Código procesal del Trabajo y Seguridad social. (Sic para lo transcrito), en consecuencia ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (fl. 52-53 del c.o.).

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió en primera medida al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, autoridad judicial que mediante auto del 28 de enero de 2015, consideró que no es competente para conocer de la demanda señalando que: “(…) CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, y conforme al art. 11 de CPTSS, en procesos que sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elecciones demandante.” Así las cosas remitió el expediente a los juzgados Laborales del Circuito - Reparto Bogotá.(Sic). (fl. 72-73– 64 del c.o.). 3.1. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO

TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 6 de mayo de 2015, decidió rechazar por falta de competencia el asunto de autos argumentando que:, “(…) como quiera que el titulo ejecutivo traído en recaudo se encuentra constituido por la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro de la ACCIÓN DE TUTELA N° 730013110004-2008-379, así como las resoluciones N° 05083 DE JUNIO 22 DE 2006 Y 04239 de febrero 3 de 2009, es apenas evidente que este Despacho Judicial carece de competencia para conocer de la presente actuación procesal, por cuanto la Acción constitucional que amparo los derechos fundamentales de actor prevé los mecanismos propios para hacer efectivos aquellos, tal y como lo disponen los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991” .(Sic). (fl. 131-132– del c.o.). En razón de lo anterior el Despacho ordeno remitir la demanda y sus anexos al juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. 3.2. Arribado el asunto al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, autoridad judicial que mediante auto de 9 de junio de 2015, consideró que no es competente para conocer de la demanda al señalando que: “En este orden de ideas se tiene que si bien es cierto, como título valor se aporta fallo de tutela proferido por este Juzgado también es cierto que los hechos y las pretensiones de la demanda hacen referencia a demanda ejecutiva ordinaria, habiendo actuado este Despacho como Juez

constitucional y en parte alguna se infiere, como lo manifestó el Juez Trece Laboral de Bogotá que se trate de incidente de desacato”, (sic fl 133 c.o) Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 133 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del señor EDGAR AVILA MONTEALEGRE contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN en aras de hacer cumplir el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía, como fue el reconocimiento de la pensión vejez inicial, mediante la Resolución N° 05883 de junio de 2006 y el valor reajustado en resolución N° 04239 del 3 de febrero de 2009, que dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto de Familia del Distrito de Ibagué. (fl 1 - 6 c.o.).

3. Del caso en concreto Antes de abordar el estudio del presente conflicto de jurisdicciones corresponde a la Sala recoger la postura mayoritaria que hasta el momento en el que se acogía el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, como se analizará a continuación en el presente caso. Veamos: Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción establecida en una disposición del orden

legal. En este orden de ideas y revisado el expediente, se puede establecer que la demanda objeto de conflicto encuentra su génesis y pretensiones en una ejecución por obligación de hacer donde se demanda a “Cajanal en liquidación”; llegando a este punto a establecerse la fuente de la obligación la cual se deriva de una acto administrativo emitido por la Caja Nacional de Previsión Social EIC, en el cual se estipula una indexación y el pago de intereses moratorios. Así como en el presente caso, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que existe una obligación por parte de la entidad demanda, reflejada en el acto administrativo N° 04239 en el cual se reconoce reliquidar la pensión vejez y el pago de intereses moratorios del señor ÁVILA MONTEALEGRE, razón por la cual la presente demanda se inicia por la reclamación de los valores liquidados dentro de un acto administrativo como lo es la resolución N° 04239, a través de una demanda ejecutiva, el cual contiene una obligación clara expresa y exigible. Por otra parte, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la

literalidad: otorga la certeza de su contenido. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a un acto administrativo que impone la obligación de pago de una suma dineraria a cargo del demandado, es decir, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, de acuerdo con las reglas generales de competencia, como es del caso se remitirá del asunto en Litis el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en razón al numeral 5° del artículo 2 Del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que ratifica lo siguiente: Asuntos de que conoce esta jurisdicción: También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus

atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., 31 de marzo de 2016

MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES: JUZGADO 6

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y

JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 015 DEL 24 DE

FEBRERO DE 2016.

RADICACIÓN N° 1100101020002015 01945-00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión mayoritaria de Sala de “DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en el segundo de los despachos mencionado”, considero precisar que el acto administrativo expedido por la entidad demandada – Resolución No. 04239 que reconoció la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios del señor Edgar Ávila Montealegre, tiene la calidad de título ejecutivo de conformidad con el artículo 297 del CPACA, más no de título valor de que tratan las normas del Código de Comercio por sí solo, como se señaló en la sentencia aprobada. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

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