CSDJ - F11001010200020150194601ADJUNTA20160114145729-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150194601ADJUNTA20160114145729-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre dieciséis de dos mil quince Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501946 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha
Accionante: PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN
Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL HUILA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: MODIFICA LA DECIDIÓN DE “DENEGAR” LA TUTELA, PARA EN
SU LUGAR, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, quienes invocaron impedimento por haber suscrito la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de octubre de 20141 contra la cual se dirige la tutela, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia del A quo, proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual resolvió DENEGAR la acción de tutela de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, acudió en acción de tutela (fls 2 a 8) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Expuso, que se inició proceso disciplinario en su contra por queja incoada por el abogado Basilio Arias Ávila el 27 de noviembre de 2009, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de enero de 2010, que se efectuó el 6 de abril de ese año sin que compareciera y por ello, se notificó por edicto y el 27 de abril de la citada anualidad fue declarada persona ausente. Señaló, que ante las irregularidades por indebida notificación o comunicación de la citación a audiencias por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 En el proceso disciplinario radicado NO. 410011102000200900510 01/3371 A, suscrita por los Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela. 2 Sala conformada por los Conjueces NOÉ SANTIAGO PARADA PARDO (Ponente) y
NEFTALI VASQUEZ VARGAS.
Huila, el 23 de enero de 2013 radicó escrito de solicitud de nulidad, así como pidió se practicara como prueba, las declaraciones del señor Fernando Ignacio Pérez Cuenca, Elkin Alonso Ríos Gaitán y se oficiara al Banco de Colombia
con el fin de verificar los pagos que efectuó su cliente a la cuenta del doctora Ríos Gaitán, como de su esposa. Manifestó, que el 4 de marzo de 2013 en la audiencia de juzgamiento no se accedió a la nulidad pedida y se decretaron pruebas de oficio. Sostuvo que el 31 de mayo de 2013 presentó versión libre y solicitó nuevamente la práctica de pruebas a lo que accedió el Despacho, momento en el cual afirmó no autorizar que sea notificada o le fueran comunicadas las decisiones a través de correo electrónico. Expuso que el 20 de junio de 2013 se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, suspendiendo la diligencia por tres días, sin que compareciera, pues la citación a dicha diligencia mediante oficio CSJSD-4770, nunca le fue entregada. Afirmó que el oficio citatorio CSJSJD 5714 del 27 de junio de 2013, nunca se le entregó y por ello no se enteró de esa diligencia, similar a como sucedió con el oficio 5668 del 26 de junio de ese año, prueba de ello fueron las devoluciones efectuadas por Adpostal. Agregó que el 5 de diciembre de 2013 en la audiencia de juzgamiento se evidencia la falta de la práctica de las pruebas testimoniales del señor Fernando Ignacio Pérez Cuenca, Elkin Alonso Ríos Gaitán, pues el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar. Sostuvo que el 14 de marzo de 2014 se aplazó la diligencia programada por ese Despacho y se fijó como nueva fecha el 20 de marzo de 2014. Agregó que
el 17 de marzo de 2013 se envió comunicación a través de correo electrónico, sin que se remitiera la citación por Adpostal. Señaló que el 20 de marzo de 2014 en la continuación de la audiencia de juzgamiento se escuchó al doctor Elkín Alonso Ríos Gaitán, a quien no se contrainterrogó por su defensor de oficio y, el 30 de abril de 2014 mediante providencia fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, en donde se le indicó que procedía el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia. Manifestó que nuevamente el oficio CSJSJD citación 7630 nunca le fue entregada, razón por la cual no conoció ese fallo y se fijó edicto el 11 de julio de 2014 y, el 22 de julio de 2014 se remitió el expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que le correspondió por reparto el 22 de agosto de 2014 al Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Señaló haber radicado el 26 y 28 de agosto de 2014 ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional del Huila y Superior de la Judicatura, solicitud de nulidad de lo actuado a partir del 1 de junio de 2013, así como se
revocara el fallo proferido el 30 de abril (sin indicar el año) con fundamento en lo regulado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por las evidentes irregularidades y falta de comunicación y notificación a todas y cada una de las diligencias programadas que no le fueron remitidas, a pesar de tener pleno conocimiento de su lugar para notificaciones. Manifestó que el 29 de octubre de 2014 se profirió fallo de segunda instancia, confirmando la providencia consultada y se negó a resolver la solicitud de nulidad, al considerarla improcedente por extemporánea al haberse alegado con posterioridad a la sentencia de primer grado y por fuera de los términos para incoar apelación, aspecto que obtuvo dos salvamentos de voto. Finalmente, considera que en el grado jurisdiccional de consulta se le agravó su situación, pues además de no pronunciarse sobre la nulidad pedida, se le modificó la falta, pues en la primera instancia fue sancionado por la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y en la segunda instancia, por la dispuesta en el artículo 36-2 ibídem, sin que haya podido controvertir en debida forma la nueva falta disciplinaria atribuida. Atribuyó defecto procedimental absoluto a las demandadas, pues a su juicio no se siguió el debido proceso ya que no se citó y/o notificó de las actuaciones procesales de acuerdo con la ritualidad dispuesta en la ley y, al no tener conocimiento de esas diligencias no compareció a su realización, lo que violó su derecho de contradicción y defensa. Por lo anotado, pidió el juez constitucional se le amparen los derechos
fundamentales alegados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de junio de 2013, fecha en la cual se dejaron de realizar todas las comunicaciones y/o notificaciones dentro del proceso disciplinario que se le siguió.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 10 de agosto de 2015 (fl 20 y su reverso), se (i) dio trámite a la acción de constitucional; (ii) se tuvo como prueba la documental aportada con el escrito de tutela; (iii) vincular a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura para que dentro de los dos días siguientes, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo deprecado y, (iv) se ordenó que por Secretaría se allegaran las certificaciones expedidas por 472.
En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 21 a 30). 2.3. Intervención de las demandadas y prueba practicada Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba (fls 31 a 34), Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Huila, negar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez que es esencial para la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues han trascurrido aproximadamente 9 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2014 y solamente hasta ahora pide la intervención
del juez constitucional. Enfatizó en que la mora en la que pudo incurrir la profesional del derecho no puede atribuirse a la Sala pues solamente hasta el 10 de febrero de 2015 acudió a la Secretaría de esa Seccional para solicitar fotocopias de la actuación, las que le fueron entregadas el 12 de marzo de 2015, es decir, aproximadamente un mes después, cuando se suministró el valor de las fotocopias. Se agregó que el posible error en librar las citación a la disciplinable para algunas de las sesiones de audiencia de juzgamiento programadas, sucedió porque en el acta de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 31 de mayo de 2013, se consignó como dirección para notificaciones a la disciplinada, la cra 6 A No. 15-80, interior 631, en el municipio de Garzón, cuando al parecer la misma corresponde a la ciudad de Florencia, situación que fue avalada por la misma disciplinada al momento de firmar el acta, dicho error de digitación de la Secretaria de la Sala, implicó que las citaciones se dirigieran a esa municipalidad, error que, se insiste, lo propició la propia abogada al suscribir el acta de la cual quedó con copia, por lo que debió informar sobre ese error. Además, las comunicaciones le fueron remitidas también a su correo electrónico. De la misma manera, aunque la sentencia sancionatoria no le fue notificada de forma personal a la disciplinada, ese hecho ocurrió por voluntad de ésta, debido a que a través del correo electrónico suministrado en la sesión del 31 de mayo de 2013, ésta fue enterada de la existencia de la decisión y por ello
debió acercarse a la Secretaría de la Sala para la notificación personal. Agregó que de una conversación sostenida con la Secretaría de la Sala, fueron enterados que la disciplinada efectivamente conoció de la existencia de la sentencia, al punto que dentro del término de ejecutoria, la profesional se comunicó telefónicamente con la Secretaría, preguntando por la misma, indicándosele que se acercara a la oficina para ser notificada de manera personal, y que el no concurrir, fue notificada por edicto. Finalmente, señalaron que la afirmación consistente en que no le fueron resueltas las nulidades propuestas, no es del todo cierta, pues mediante solicitud elevada ante la Sala Seccional homóloga del Caquetá el 28 de enero de 2013 pidiendo nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura, en razón a que no había sido notificada, ni informada por ningún medio de dicha providencia y solamente hasta el 23 de enero de 2013, en audiencia, por comisionado, se le informó del auto de cargos disciplinarios, invocando las causales 2ª y 3ª de nulidad regulada en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Se expuso, que esa petición le fue resuelta de forma desfavorable el 4 de marzo de 2013 por el extinto despacho de descongestión. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 35 a 38), solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, por el incumplimiento de la inmediatez, dado el amplio lapso trascurrido de más de 9 meses entre la
radicación de la tutela y haberse proferido el fallo disciplinario de segunda instancia el 29 de octubre de 2014. El Conjuez Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, recepcionó declaración a Luceyder Díaz Toledo, quien ofició como Secretaría de esa Sala para la época de los hechos, quien manifestó que el 27 de junio de 2014 se libraron las citaciones a la disciplinada y a su defensor de oficio, a la cra 6 A No. 15-80 interior 6-31 del municipio de Garzón –Huila-, como quiera que en el acta de audiencia del 31 de mayo de 2013, la doctora Macías Garzón asistió y e indicó dicha dirección, así como se remitió al correo electrónico paolamacias1209@gmail.com y se intentó llamada al número celular de la citada pero se iba a correo de voz, dejando el correspondiente mensaje de voz. Agregó que el 2 de julio de 2014 se ordenó la comunicación de la sentencia disciplinaria al correo electrónico y aproximadamente el día 4 de julio de 2014, la doctora Macías llamó a la Secretaría indicando que no había dado autorización para la notificación por correo electrónico, que no le era posible comparecer porque se encontraba fuera de la ciudad y que no le habían llegado las comunicaciones, a lo que le sugirió allegara escrito indicando la dirección y el lugar donde se encontraba para que si a bien lo tenía se ordenara despacho comisorio, se le concedió un término prudencial y al verificar que no allegó escrito, se procedió a fijar edicto
el 11 de julio de 2014, término que venció en silencio y se remitieron las diligencias en consulta.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del expediente disciplinario, en donde se encuentra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de octubre de 2014.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de agosto de 2015 (fls 53 a 66) el A quo resolvió “DENEGAR” la acción de tutela.
A pesar de que el realizar el test de procedibilidad y encontrar que no cumplía la inmediatez, dado el amplio lapso trascurrido entre el 29 de octubre de 2014 y la radicación de la acción de tutela en julio de 2015, entró al fondo del asunto. Se señaló que las comunicaciones sobre la iniciación del proceso disciplinario se remitieron a la dirección registrada por la togada en el Registro Nacional de Abogados. Recordó que la disciplinada recibió citación el 18 de septiembre de 2012 para concurrir a diligencia de versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Caquetá, en cumplimiento del despacho comisorio 196 de 2012 de la Seccional del Huila, citación a la que no concurrió, convocándose de nuevo para el 15 de enero de 2013, pero el 16 de ese mismo mes y año, informó que le fue imposible asistir por compromisos con CORPOAMAZONÍA y el 23 de enero de ese año allegó memorial solicitando
nulidad por no haberse notificado conforme con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 y en otro memorial pidió la práctica de dos testimonios. Luego de describir los subsiguientes trámites procesales, se indicó que la tutelante debe asumir su propia responsabilidad por la información inexacta suministrada por ella en la audiencia del 31 de mayo de 2013 y no corregida en su oportunidad para fin de brindarse las garantías pertinentes, información que para los falladores es plena, a partir de esa fecha, porque así lo informó la disciplinada, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales por las entidades demandadas.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 8 de septiembre de 2015 (fls 94 a 96) la actora impugnó el fallo de tutela, con idénticos argumentos al del escrito introductorio de la acción constitucional. Señaló no haber dilatado el proceso, pues tuvo conocimiento del mismo en el 2013 y a partir de allí empezó a comunicarse con el fin de comparecer a las diligencias programadas, prueba de ello es que viajó a la ciudad de Neiva
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Insistió en que de manera oportuna
acudió en la solicitud de intervención del juez de amparo. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante como vulnerados el emitirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al emitir sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2014 que la declaró responsable disciplinariamente con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogada, decisión que fue confirmada el 29 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al definir el grado jurisdiccional de consulta.
Aclara la Sala que el problema jurídico formulado, se resolverá en concreto aplicando el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de
2005. Únicamente de encontrar acreditados tales requisitos, esta Colegiatura estaría autorizada para emprender el análisis de la afirmada vulneración de los
derechos fundamentales invocados. 3.- El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales3, según la cual se exige que solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del 3 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y
magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se invocaron como vulnerados la contradicción y defensa como garantías del debido proceso, e igualdad, derechos que tienen estirpe fundamental en la Carta Política. No se encuentra acreditada la inmediatez, en razón a que la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda instancia se profirió el 29 de octubre de 2015, comunicada a los sujetos procesales el 31 de ese mismo mes y año y, el 4 de agosto de 2015 se radicó la acción de tutela (fl 1), trascurriendo entre uno y otro momento, cerca de 10 meses, no considerándose por ello oportuno y razonable el lapso trascurrido para buscar la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la naturaleza de la solicitud de amparo es la de ser preferente y sumaria dada la rapidez con la cual debe procurarse la defensa de los derechos fundamentales. Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la disciplinada fue enterada del proceso disciplinario en su contra desde la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 23 de enero de 2013, excusándose para asistir por compromisos con CORPOAMAZONAS, luego compareció el 31 de mayo de 2013 en donde suscribió el acta de la cual se le
dio una copia en la que se consignó una dirección para notificaciones y precisó el correo electrónico, último que si bien no autorizó para notificaciones y/o comunicaciones, las mismas le fueron remitidas. De la misma manera, para enterarla de la sentencia sancionatoria de primera instancia le fue remitida comunicación a su correo electrónico, así como a la dirección que registró en la audiencia de pruebas y calificación provisional y, encontrándose dentro del término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia, se comunicó con la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, oportunidad en la que señaló no poder comparecer para la notificación personal por encontrarse fuera de la ciudad, motivo por el cual la Secretaria judicial, le señaló que podía remitir escrito indicando donde se encontraba para proceder con notificación por comisionado, pero ante el silencio guardado por la togada se decidió notificar por edicto y, frente a la no presentación de recurso, se remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior en donde se surtió el grado jurisdiccional de consulta. En ese orden de ideas, la disciplinada se vinculó legalmente al proceso, asistió a una de las audiencias, pero de manera consciente abandonó las resultas del proceso, incluso, se enteró de la sentencia sancionatoria de primera instancia, decidiendo no notificarse personalmente, ni suministrar información de donde se encontraba para proceder a la comisión para esa diligencia, de donde se infiere que pudiendo canalizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados a través del recurso de apelación, no lo hizo. De la
misma manera, la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de octubre de 2014, comunicada el 31 de ese mismo mes y año, que si bien contra la misma no procede recurso alguno, pudo dentro del término de ejecutoria, incoar nulidad, pues a su juicio, se vulneró el debido proceso con ese pronunciamiento al no acceder a declararse una nulidad pedida. En resumen, la actora pudiendo hacerlo, no canalizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, tampoco alegó nulidad dentro del término de ejecutoria contra la decisión de segundo grado, de allí que pueda afirmarse la falta de acreditación del principio de subsidiariedad de la acción de la solicitud de amparo constitucional. Verificado en el caso concreto la falta de acreditación de los principios de inmediatez y de subsidiariedad, la Sala se encuentra relevada de continuar con los demás requisitos de procedibilidad, esto es, si se trata de un defecto procedimental absoluto debe indicarse la incidencia que tuvo en el juicio; la claridad y precisión de los hechos y pretensiones y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al no superarse el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala no se encuentra habilitada como juez constitucional para emprender el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por los argumentos indicados, se modificará el fallo de tutela impugnado, en
cuanto denegó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual resolvió “DENEGAR” el amparo constitucional, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela a la que acudió PAOLA
ANDREA MACÍAS GARZÓN, contra LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL HUILA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado Continúan firmas……
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre dieciséis de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501946 01
Accionante: PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN Aprobado en Acta No. 102 de la fecha
Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Decisión: ACEPTAR ALGUNOS IMPEDIMENTOS Y ABSTENERSE
RESPECTO DE OTROS
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por
los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
En el proceso referido, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la solicitud de amparo constitucional al que acudió PAOLA
ANDREA MACÍAS GARZÓN, contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL HUILA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).
El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 aprobada en según Acta No. 90, dentro del proceso radicado No. 410011102000200900510 01 en cuyo debate y aprobación
participaron, por medio de la cual se resolvió MODIFICAR la sentencia en consulta, del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con la cual procedió a sancionar a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, en el sentido de señalar que la falta corresponde al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, se abstuvo de pronunciarse acerca de la nulidad incoada, por ser improcedente y, finalmente, confirmó la decisión consultada, relacionada con la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada, por incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007. Por esa razón, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio los Funcionarios judiciales la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR
LOS MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y
ABSTENERSE en lo relacionado con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUIZ OREJUELA por cuanto renunciaron al cargo de Magistrado, la cual les fue aceptada por el Congreso de la Repúbl
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