CSDJ - F11001010200020150195200ADJUNTA20151008143846-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150195200ADJUNTA20151008143846-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201501952 00 C
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501952 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección de Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la EPS COOMEVA S.A. contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado y sometido al reparto el día 19 de diciembre de 2011, el apoderado de la Empresa Salud Total E.P.S.-S., formuló demanda de Reparación
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Radicado No. 110010102000201501952 00 C Referencia: CONFLICTO Directa, contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros, con la pretensión que se declare solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de la Protección Social, al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 y al consorcio SAYP 2011, de enriquecimiento sin justa causa y consecuente empobrecimiento de COOMEVA E.P.S. como consecuencia del no pago de solicitudes de recobro presentadas por procedimientos, medicamentos y suministros excluidos del POS, que le corresponde el reconocimiento económico a las accionadas y que fue asumido por COOMEVA E.P.S. en cumplimiento de fallos de tutela por actas de C.T.C. (...)". (fls. 2 a 33 c.o.) Actuación Procesal - El presente asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, el cual admitió la demanda mediante providencia del 27 de junio de 2012. (fls. 60-61 c.p.). Por autos del 27 de septiembre de 2013 y 2 de diciembre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 337, 338 y 376 ib.) Mediante auto del 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección de Tercera, Subsección C, declaró la falta de jurisdicción, la falta de jurisdicción y remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar, luego de citar el
artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, y su modificatorio, el artículo 622 del Código General del Proceso, que: “De la norma anterior, este Despacho extrae la preservación de la regla general, de acuerdo con la cual, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de las controversias relacionada con el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyendo en forma expresa los asuntos República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501952 00 C Referencia: CONFLICTO relacionados con falla médica u contratos; siendo claro por ende, que ha sido voluntad del legislador unificar el marco normativo y la jurisdicción competente para conocer de este tipo de procesos, con las excepciones señaladas..” También citó una providencia proferida el 19 de junio de 2013, por esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, al dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción surgido entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto del mismo Circuito dentro del proceso instaurado por la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, contra CAFESALUD EPS, para el cobro de unas facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud, donde se determinó que la competencia radica en la Justicia Ordinaria Laboral, toda vez que la
naturaleza del asunto pertenece a la Segundad Social Integral, para lo cual señaló: "(...) Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedo establecido, se trata de un proceso para el cobro de facturas por servicios médicos y procedimientos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. (...) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501952 00 C Referencia: CONFLICTO De tal manera que atendiendo las normas antes citadas, en este caso objeto de estudio, se asignara la Competencia para dirimir este litigio entre EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, contra CAFESALUD E.P.S. S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ordenando enviar las diligencias a ese despacho, para que adelante el trámite respectivo. (...)". (fls. 446-450 c.o.) - El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 22 de
junio de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, señalando, luego de citar apartes de la sentencia C-1027 de 2002, de la Corte Constitucional que, los conflictos reservados a esta especialidad, son los que involucran, de un lado, a los usuarios del sistema en general y de otro, a las entidades prestadoras o administradoras, en el entendido que, es entre esos sujetos que surgen las controversias relativas al otorgamiento de las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema ofrece al afiliado o beneficiario. Además, el H. Consejo de Estado -Sección Tercera en reciente providencia del 22 de enero de 2015, dentro del radicado 76001233300020120010701 (52611), en una controversia similar a la de autos, ratificó que era dicha jurisdicción la competente para conocer de las controversias relativas al pago de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud. (fls. 522-525 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501952 00 C Referencia: CONFLICTO evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección de Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la EPS COOMEVA S.A. contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros, con la pretensión que se
declare solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de la Protección Social, al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 y al consorcio SAYP 2011, de enriquecimiento sin justa causa y consecuente empobrecimiento de COOMEVA E.P.S. como consecuencia del no pago de solicitudes de recobro presentadas por procedimientos, medicamentos y suministros excluidos del POS, que le corresponde el reconocimiento económico a las accionadas y que fue asumido por COOMEVA E.P.S. en cumplimiento de fallos de tutela por actas de C.T.C. (...)". Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501952 00 C Referencia: CONFLICTO sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 5 de diciembre de 2011, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas del antiguo C.C.A, sobre la jurisdicción. En este punto, se comparte la apreciación del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección de Tercera, Subsección C, al señalar como el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo señala, que es jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501952 00 C Referencia: CONFLICTO "(...) las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas gue desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. (...)." (Subrayado y negrilla fuera del texto). En consecuencia, la Litis bajo estudio no corresponde a aquellas situaciones regladas por el legislador para que sea dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que tratándose de una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos establecidos por la misma ley (Artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001). Por tanto, tal asunto es ajeno a lo normado por el Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, "ARTICULO 2o. El artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2°. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) República de Colombia Rama Judicial
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4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral gue se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualguiera gue sea la
naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos gue se controviertan. " (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto del medio de control de reparación directa refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud por parte de la EPS COOMEVA S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de seguridad social, consistente en el pago por procedimientos, medicamentos y suministros excluidos del POS, conforme las reglas que regulan estas controversias, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la que debe conocer y fallar el asunto materia de litigió en las presentes diligencias. Baste lo anterior para determinar que en el presente caso el asunto que nos ocupa es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, conforme las reglas de competencia ya analizadas, y es por ello que se proceda a su remisión
al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501952 00 C Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN DE TERCERA, SUBSECCIÓN C Y EL
JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON
OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA INSTAURADA POR LA EMPRESA SALUD TOTAL S.A. E.P.S. CONTRA LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, EN
EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU
ESPECIALIDAD LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y SEIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO
Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN DE TERCERA,
SUBSECCIÓN C, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
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CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial