🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150195500ADJUNTA20151006175741-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150195500ADJUNTA20151006175741-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501955 00 C Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver el conflicto de jurisdicción, dada la solicitud hecha por el togado Carlos Alberto Zuleta Hincapié, quien afirmó ser el apoderado del “Hospital Municipal de San Vicente Antioquia”, dentro del proceso con radicado No. 056153105001201400424 00, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen. ANTECEDENTES El abogado Carlos Alberto Zuleta Hincapié, quien afirmó ser el apoderado del “Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia”, presentó escrito recepcionado el 11 de junio de 2015 en la Oficia Judicial de Medellín, a efectos de solicitar que se declarara improcedente el conflicto de competencias negativo formulado por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Rionegro, dentro del proceso cuyo radicado es el No. 056153105001201400124 00, donde la demandante es la señora Luz Marleny Gil Echeverry y el demandado el Hospital del Municipio de San Vicente. Para dichos efectos allegó una copia de un auto interlocutorio proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en un caso que en su sentir es similar al que

se sigue en contra de su patrocinada y en donde la parte activa era la señora Gloria Cecilia Aguirre en contra de su representada, providencia que estimó que la competencia en dicho asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, representada en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, (fls. 1 a 16, c.o.). Efectuado el reparto del memorial antes referenciado el 11 de junio de 2015, le correspondió al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201501955 00 C Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien en auto del 12 de junio de 2015, determino que la competencia para poder dirimir un conflicto de jurisdicciones era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso la remisión del mismo ante esta Corporación, (fl. 17, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto

en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201501955 00 C Conflicto de Jurisdicciones parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201501955 00 C Conflicto de Jurisdicciones

2. Decisión del caso.

Ahora bien, del estudio del sub examine y en aplicación de las disposiciones procedimentales que rigen la materia correspondiente al trámite de los conflictos de competencia, así como el modo en que éstos se suscitan y sus efectos, se tiene que en el presente asunto no se cumplen tales presupuestos, ya que si bien es cierto, los jueces pueden declarar su falta de competencia remitiendo el proceso ante el funcionario que consideran competente, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso1, que señala lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el

expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. También lo es que, el querer del legislador fue destacar el fenómeno de la provocación del conflicto a cargo del funcionario judicial, por lo cual habrá de dirigirse al funcionario a quien estima competente para conocer del asunto, exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, aspecto propio del trámite de la colisión de competencia previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. 1 Teniendo en cuenta el principio de integración normativa establecida en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados por la normal, y por tratarse de un asunto que se regula por el derecho penal.

República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201501955 00 C Conflicto de Jurisdicciones En efecto, señala la norma citada que el juez que lo proponga se dirigirá al otro exponiendo las razones que tiene para conocer o no del caso concreto; y si éste no lo aceptara contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la autoridad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídico - procesal que muestra el choque de dos autoridades judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cual de ellos debe asumir el conocimiento de determinado asunto, que nuestra normatividad procesal civil denomina colisión de competencia, la cual puede ser de dos clases, positiva o negativa, la primera cuando los funcionarios reclaman para sí el conocimiento del asunto y la segunda cuando los dos funcionarios se declaran incompetentes para conocer del mismo. Así habrá de entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. El presente caso no se relaciona con un conflicto de competencia, suscitado entre dos autoridades de las arriba anotadas para el conocimiento del proceso por la demanda de la señora Luz Marleny Gil Echeverry contra el Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia, sino de una petición del abogado de la parte demandada, para que sea la Jurisdicción Ordinaria la que adelante el proceso correspondiente y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La anterior afirmación la funda el solicitante en que en un caso similar al que es materia de debate el Tribunal contencioso Administrativo de Antioquia ha señalado que la competencia para dichos casos es de la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juez Laboral del Circuito de Rionegro, en donde se evidencia no se está frete al cumplimiento de ninguno de los requisitos para que esta jurisdicción pueda tener como trabajo el conflicto por cuanto no se da la disputa entre dos autoridades con función jurisdiccional, bien sea que reclamen ambas el conocimiento o se nieguen a adelantarlo; por el contrario consiste en una petición de quien dice ser el apoderado de la parte demandada en un proceso en el que solicita se declare la improcedencia del conflicto de competencias negativo formulado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201501955 00 C Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala se abstendrá de resolver el aparente conflicto planteado, y en su lugar ordenará remitir la solicitud al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, para los fines a que haya lugar, informándole de tal decisión al solicitante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABTENERSE de dirimir el conflicto de competencia solicitado por el

doctor CARLOS Alberto Zuleta Hincapié, para que se declare la improcedencia del conflicto negativo de competencias suscitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Conforme con lo anterior, remítase la solicitud al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, para lo de su competencia. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos interesados.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201501955 00 C Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVÍLA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201501955 00 C Conflicto de Jurisdicciones

Consultar sobre este documento ...