CSDJ - F11001010200020150195600ADJUNTA20180614101418-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150195600ADJUNTA20180614101418-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501956 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el doctor Rafael Malangón Flórez en su condición de demandante, dentro del radicado ejecutivo No. 110013103002200111451 01, contra el Banco BBVA Colombia con el propósito de que se investigue las presuntas irregularidades en las cuales pudieron haber incurrido los doctores RUTH ELENA GALVIS VERGARA, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la decisión adoptada mediante sentencia de 10 de junio de 2015, por considerarla contraria a la Ley. HECHOS El doctor Rafael Malagón Flórez radicó el día 17 abril de 2012, demanda ejecutiva singular ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA S.A.”, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el 12 de abril de 2010.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501956 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia La pasiva BBVA COLOMBIA S.A., formuló la excepción de compensación, la cual fue declarada no probada, razón por la cual interpuso recurso de apelación, siendo conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en decisión de 10 de junio de 2015, resolvió revocar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, y declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, en tanto dicho fenómeno jurídico operó entre las partes en la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($212.244.019.98) extinguiéndose así la obligación reclamada por el
accionante Rafael Malangón Flórez. Considera el quejoso los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al dar aplicación a la figura jurídica de la compensación para la extinción de la obligación debieron haber aplicado el articulo 335 y no el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; donde se estipula en forma taxativa como: en las ejecuciones de que trata el presente artículo solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia, sin permitir
interpretaciones diferentes a las hechas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien acogió normas de orden constitucional, así como no mantuvo una línea coherente con la decisión con la sentencia de casación proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 2011. Solicitó entonces se inicie investigación disciplinaria contra los doctores RUTH ELENA GALVIS VERGARA, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes dictaron el proveído de alzada. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia INDAGACION PRELIMINAR Por auto de 29 de Julio de 2015, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Solicitar a la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitir constancia del trámite impartido y así mismo, allegar copias integras y legibles de las actuaciones adelantadas respecto al proceso ejecutivo instaurado por el señor Rafael Malagon Flórez contra el Banco BBVA Colombia S.A., con radicado 110013103002200111451 01, e informar el nombre del Magistrado ponente.
2. Una vez establecido el nombre del Magistrado a cargo, solicitar a la Secretaria de
la Corte Suprema de Justicia, remitir a este despacho los documentos con los cuales se acredite la calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, allegando para tal fin copia del acuerdo de nombramiento y el acta de posesión e informar los datos de identificación personal, la última dirección registrada y los datos consignados en la hoja de vida.
3. Por secretaria de la Sala certificar si en esta Sala, cursa o ha cursado otro proceso disciplinario contra el Magistrado que conoció de la referida actuación, en caso afirmativo, indicar el nombre del Magistrado Ponente, el nombre del quejoso y el estado actual de la diligencia.
El 22 de septiembre de 2015, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por oficio No. C01800, remitió copia de dos cuadernos del trámite impartido en esa instancia al interior del proceso ordinario Rad. 1101310300022000111451 01 y 03 adelantando por Rafael Malagón Flórez contra el 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Banco BBVA Colombia, copia del histórico del proceso de ambas apelaciones surtida en esa Corporación Calidad de disciplinados. La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 2015, remitió copia de las actas de sesión plena en la cual consta el nombramiento de los doctores RUTH ELENA GALVIS VERGARA, JOSÉ
ALFONSO ISAZA DÁVILA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. El 16 de octubre de 2015, se notificó de manera personal a la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, del auto de 29 de julio de 2015 por el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar2. Versión Libre. Con memorial de 16 de Febrero de 2018, la Magistrada RUTH ELENA GALVIS VERGARA, allegó documentos contentivos del proceso ejecutivo formulado por el quejoso contra el Banco BBVA COLOMBIA S.A., y en igual sentido manifestó en síntesis lo siguiente: Las decisiones adoptadas en el proceso mencionado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual fue ponente, se realizaron dentro de la competencia funcional legalmente atribuida por los artículos 26 numeral 1º y 357 del Código de Procedimiento Civil, y en la actualidad el artículo 31 numeral 1º de la Ley 1564 de 2012, artículo 19 de la Ley 270 de 1996, artículo 10 del acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 25 de Julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folios 77 al 98 c.o 2 Folio 99 c.o 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Tal como lo reseñó la Corte Suprema de Justicia, los fallos judiciales con los cuales está inconforme el señor Malagón Flórez, no son arbitrarios o caprichosos, no se avizoraron defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, y muy por el contrario se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado, de allí como no puede calificarse como falta disciplinaria el cumplimiento del deber legal que le incumbe al funcionario judicial, articulo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, simplemente porque la decisión judicial no favoreció los intereses del quejoso.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el
ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Corresponde a la queja presentada por el doctor Rafael Malagón Flórez, mediante escrito de 15 de julio de 2016 quien considera los doctores RUTH ELENA GALVIS VERGARA, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en omisiones y prevaricaron al momento de proferir la sentencia de 10 de junio de 2015, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el día 26 de mayo de 2014 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia se declaró probada la excepción de compensación propuesta por la demandada Banco BBVA COLOMBIA S.A, extinguiéndose la obligación reclamada vía ejecutiva por el actor doctor Rafael Malagón Flórez.
5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Del estudio y análisis riguroso de las documentales acopiadas al proceso, en efecto se evidencia como el doctor Rafael Malagón Flórez a través de apoderado judicial impetró demanda ejecutiva contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “ BBVA COLOMBIA S.A.” ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el pago de la sumas de dinero reconocidas en la sentencia de segunda instancia de 12 de abril de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuya Magistrada Ponente fue la doctora RUTH ELENA GALVIS
VERGARA.
Advierte esta Colegiatura como la decisión adoptada por el Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de mayo de 2014, fue la de declarar infundada la excepción de mérito propuesta por la pasiva BBVA COLOMBIA S.A., con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia la cual conlleve ejecución, solo podrán alegarse excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o
transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; esto es al 12 de abril de 2010, lo cual no ocurrió y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución; por tanto el demandado interpuso recurso de alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. La segunda instancia al realizar el estudio jurídico del recurso impetrado, considero necesario dar aplicación al principio constitucional del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, esto es; la proscripción del formalismo, la primacía sustancial y eficacia del proceso, encontrando la necesidad de revocar la decisión del Juez de primera instancia y en tal virtud, declaró en sentencia de 10 de Junio de 2015 probada la excepción de compensación propuesta por el demandado BBVA COLOMBIA S.A., extinguiéndose de esa manera la obligación objeto de cobro ejecutivo. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Como se evidencia de las pruebas aportadas al presente informativo, el quejoso interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de 14 de octubre de 2015 negó el amparo constitucional solicitado.
En tanto, no advirtió un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Tribunal
accionado, proveído confirmado mediante decisión de 2 de diciembre de 2015 por la Corte Suprema de Justicia; razón de más para entender el actuar de los funcionarios judiciales, se realizó dentro de la independencia y autonomía de la cual goza la rama judicial del poder público, pues no se avizoran conductas de hecho que informen la necesidad de reproche disciplinario alguno. En relación con la autonomía funcional, la misma es la facultad con la cual el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación
del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”6.
En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”7. Por tanto, la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el
ámbito funcional, por ello, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Para la Sala el quejoso Rafael Malagón Flórez afinca su reclamo en las inconformidades o insatisfacciones frente a las resultas de una decisión desfavorable a sus pretensiones, proferida por el operador jurídico en este caso; los doctores RUTH ELENA GALVIS VERGARA, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el hecho de que su actuar o comportamiento al ser desfavorable violenta o conculca la normatividad disciplinaria, llama la atención como 6 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia el quejoso pretenda mediante una queja disciplinaria afectar el desempeño de la justicia.
Por su parte, es necesario resaltar como la jurisdicción disciplinaria no tiene la facultad constitucional y legal de revisar providencias judiciales y consecuentemente
dar órdenes a los jueces de modificar o revocar sus decisiones, al no ser jurisdicción ordinaria, ni menos de instancia, máxime, cuando debe existir respeto por las providencias legalmente ejecutoriadas como lo impone el artículo 95 de la Carta Magna. Por tanto, mal haría esta Colegiatura en continuar con el proceso disciplinario contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por el hecho de haber decidido con apego a la ley y jurisprudencia un recurso de apelación interpuesto por la demandada BBVA COLOMBIA S.A. y cuya decisión no favoreció al ejecutante y hoy quejoso Rafael Malagón Flórez. Por ello, resulta imperativo para la Sala dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual establece el hecho de poder terminar la investigación disciplinaria, “…en cualquier etapa de la actuación (…) en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En suma, en vista de la inexistencia de hechos para investigar por parte de esta instancia y los cuales justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, a la terminación consagrada en la norma en cita, en tanto la conducta reprochada no
constituye falta disciplinaria. Se trata del ejercicio de la autonomía funcional del cual gozan todos los jueces de la república en ejercicio de sus funciones. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias con ocasión de la queja presentada por el señor Rafael Malagón Flórez, contra los doctores RUTH ELENA GALVIS VERGARA, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la decisión adoptada mediante sentencia de 10 de junio de 2015, en el proceso de ejecución radicado bajo el número 11451-00.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial devolver la documentación al memorialista por lo dicho en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12