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CSDJ - F11001010200020150195800ADJUNTA20150827134840-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150195800ADJUNTA20150827134840-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501958 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ordinaria laboral de doble Instancia instaurada por el Consorcio Remanentes de Telecom y Teleasociadas en LiquidaciónPARa través de apoderado judicial en contra del señor

Bernardo Augusto Santos Giraldo.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Doble Instancia instaurada a través de apoderada judicial por el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARPOPULAR S.A, quien a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓNPARen contra del señor

BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501958 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARPOPULAR S.A, a través de apoderada judicial instauró el 19 de enero de 20151 Demanda Ordinaria Laboral de Doble Instancia en contra del señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare que el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO le adeuda al demandante, la suma de $36.043.991 por concepto de mesadas pensionales anticipadas, dineros recibidos con ocasión del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que fue revocado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-274 de 2010 del 16 de abril de 2010. - Que se declare que el demandado le adeuda al CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el momento en que se recibieron los dineros

hasta cuando se reintegren. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al accionado a reintegrarle a la parte actora la suma de $36.043.991, más los respectivos intereses moratorios a que hubieren lugar. - Condenar igualmente al demandado al pago de las costas y gastos del proceso que se causaren. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO laboró en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM desde el 22 de noviembre de 1982 hasta el 31 de enero de 2006 inclusive, quien para cuando estuvo vinculado no solicitó ser 1 Folio 1 a 204 c.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES incluido en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido en el mes de marzo de 2009 para los trabajadores que cumplieran con los requisitos exigidos para ello, plan que tenía como fecha límite para acceder a él hasta el 31 de marzo de 2003 de conformidad con el instructivo de PPA. Se expuso en el libelo demandatorio que el señor SANTOS GIRALDO de manera extemporánea el 9 de marzo de 2009es decir casi 6 años después de fenecido el termino para ser incluido en el Plan de Pensión Anticipada -presentó demanda

Ordinaria Laboral contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR cuando ya se había extinguido la personería jurídica de TELECOM, con la finalidad de que se incluyera en dicho programa, proceso que culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante, proferida el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado 2° Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, posteriormente confirmada en segunda instancia. Se señaló en la demanda que durante el curso del mencionado proceso laboral, el señor SANTOS GIRALDO instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cereté- Córdoba invocando el derecho a la igualdad, con la finalidad que se incluyera en el Plan de Pensión Anticipada que la extinta TELECOM EN LIQUIDACIÓN le había ofrecido a sus trabajadores para el año 2003, despacho que mediante fallo del 3 de junio de 2009 la negó por improcedente; decisión que fue revocada el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, quien amparó el derecho deprecado por el accionante y ordenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR, hacerle el ofrecimiento del indicado plan en los términos en que se hizo a los empleados para la época. En virtud de lo anterior el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR, dio cumplimiento al fallo y le canceló al señor SANTOS GIRALDO la suma de $36.043.991 por concepto de pensión anticipada retroactiva; posteriormente emitiendo

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Corte Constitucional la sentencia T-274 del 16 de abril de 2010, mediante la cual se resolvió revocar la providencia proferida el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, y declarar que “los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo, carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia.” Finalmente se expuso en la demanda que el Gerente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR, en comunicación del 23 de febrero de 2011 dirigida al señor SANTOS GIRALDO le informó sobre la sentencia de la Corte Constitucional y le solicitó el reintegro de los dineros recibidos, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera hecho efectivo dicha devolución.

CONCEPTO DEL JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Una vez presentada la demanda, fue repartida el 19 de enero de 2015 y mediante auto,2 el titular del despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que al encontrarse la administración imposibilitada para revocar o modificar actos que haya expedido, o revocar o modificar situaciones jurídicas particulares y concretas sin el consentimiento del afectado, contaba con la posibilidad

de demandar sus propios actos a través de la acción de lesividad, la cual le permitía que en defensa del interés público, del orden jurídico y ante la existencia de actos que vulneraran este último, demandará sus propios actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Refirió que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establecía el ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual conocía de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estuvieran involucradas las entidades públicas, por lo que al tratarse de dineros que fueron pagados con el erario 2 Folio 195 y 196 c.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES público y ante la decisión de la Corte Constitucional, le correspondía conocer del sub examine a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior se dispuso el envió del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. La apoderada judicial del CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, a través de memorial radicado el 5 de marzo de 2015,3 previó al envió de las diligencias a los Juzgados Administrativos, solicitó se

declarará la falta de competencia, al considerar que en razón al Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 se declaró terminada para todos los efectos la existencia de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por lo que se dispuso la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES-PAR.

Señaló que por medio de documento privado de fecha 28 de diciembre de 2005 suscrito entre la FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, ambas de naturaleza privada, se creó el CONSORCIO REMANENTES TELECOM con el fin de constituir el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-PAR; así mismo, que entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de liquidador de TELECOM y las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-PAR, entidades todas de naturaleza privada y no pública por lo que sus actuaciones carecían de categoría de actos o hechos administrativos. Finalmente refirió que la liquidación de TELECOM culminó el 31 de enero de 2006 y que fue el apoderado general del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR quien incluyó, en virtud de una orden de tutela, al señor BERNARDO AUGUSTO 3 Folio 207 a 210 c.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES SANTOS GIRALDO al Plan de Pensión Anticipada cuando ya la entidad se había extinguido, por lo que la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONCEPTO JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

Una vez repartido el proceso al despacho, mediante proveído del 20 de mayo de 2015,4el titular del mismo decidió abstenerse de conocer el asunto, al determinar que la entidad demandante CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, mediante contrato de fiducia mercantil constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-PAR, con la finalidad de administrar, sanear y enajenar los activos no afectos a la prestación del servicio, así como atender las obligaciones remanentes y contingentes, y procesos judiciales o reclamaciones en curso. Refirió que aparecía en el infolio la certificación expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-PAR en la cual constaba que el demandado le adeudaba la suma de $36.043.991 por concepto de dineros recibidos como mesadas pensionales durante la vigencia de los años 2009 y 2010; adicionalmente tratándose el accionado de un ex trabajador oficial de TELECOM, circunstancias que desplazaban la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, se remitieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Corporación que a través de proveído del16 de junio de 2015,5 ante la falta de competencia para decidir el conflicto

negativo suscitado, dispuso enviar a esta Superioridad el asunto.

CONSIDERACIONES

4Folio 2 a 4 anexo. 5Folio 5 y 6 c.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda Ordinaria Laboral de Doble Instancia instaurada a través de apoderada judicial, el 19 de enero de 2015 por el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, en contra del señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, con la finalidad de que esté ultimo le reintegre la suma de $36.043.991, dineros recibidos con ocasión del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, por concepto de mesadas pensionales anticipadas, que fue posteriormente revocado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-274 de 2010 del 16 de abril de 2010; así mismo que se le ordene a pagar los respectivos intereses moratorios a que hubiere lugar.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 19 de enero de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión

principal se circunscribe a que el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO le reintegre al demandante, la suma de $36.043.991, dineros recibidos con ocasión del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté por concepto de mesadas pensionales anticipadas, que fue posteriormente revocado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-274 de 2010 del 16 de abril de 2010.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se tiene entonces que el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO laboró en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM desde el 22 de noviembre de 1982 hasta el 31 de enero de 2006, quien una vez liquidada la misma, el 9 de marzo de 2009promovió proceso Ordinario Laboral en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, con la finalidad de ser incluido en el Plan de Pensión Anticipada que fuere ofrecido a los trabajadores de TELECOM para el año 2003, litigió que culminó desfavorablemente a las pretensiones de esté, tanto en primera como en segunda instancia. Así mismo, se tiene que el señor SANTOS GIRALDO instauró acción de tutela en

contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR, con la finalidad de ser incluido en el referido Plan de Pensión Anticipada, amparo que inicialmente fue declarado improcedente a través de fallo del 3 de junio de 2009por el Juzgado Primero Promiscuo de Cereté, pero posteriormente revocado el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, quien amparó el derecho deprecado por el accionante y ordenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR, hacerle el ofrecimiento del indicado plan en los términos en que se hizo a los empleados para la época. En cumplimiento del fallo, la entidad accionada le canceló al señor SANTOS GIRALDO la suma de $36.043.991 por concepto de pensión anticipada retroactiva; finalmente emitiendo la Corte Constitucional la sentencia T-274 del 16 de abril de 2010, mediante la cual se resolvió revocar la providencia proferida el 27 de julio de 2009 y declarar que “los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo, carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia.” Finalmente el Gerente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR, en comunicación del 23 de febrero de 2011 dirigida al señor SANTOS GIRALDO le

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES informó sobre la sentencia de la Corte Constitucional y le solicitó el reintegro de los dineros recibidos, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera hecho efectivo dicha devolución. Por otro lado, se evidencia que mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, disponiéndose que la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A, actuará como liquidador y representante legal de la misma;6así mismo, a través del Decreto 4781 de diciembre de 2005 que modificó el Decreto 1615 de 2003, se señaló como fecha de duración máxima para el proceso liquidatorio, el 31 de enero de 2006.7 También dispuso el Decreto 4781 de diciembre de 2005 “Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”.8 En virtud de lo anterior, a través de documento privado de fecha 28 de diciembre de

2005 suscrito entre la FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARPOPULAR S.A, ambas de naturaleza privada, se creó el CONSORCIO REMANENTES TELECOM con el fin de constituir el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-PAR; y el 8 de agosto de 2008 entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de liquidador de TELECOM y las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN se constituyó el PATRIMONIO 6Decreto 1615 del 12 de junio de 2003articulo 10. 7Decreto 4781 de diciembre de 2005articulo 2 8 Articulo 12.29

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES AUTÓNOMO DE REMANENTES-PAR, entidad de naturaleza privada, la cual se rige por las normas de derecho civil y comercial aplicables a la materia.9 De acuerdo a lo antes dicho, se evidencia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-PAR-entidad de naturaleza privada-que tiene como función atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de TELECOM, fue el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de

julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté que amparó el derecho deprecado por el señor SANTOS GIRALDO, pues así aparece certificado por la Coordinadora de la Unidad Jurídica de dicho órgano, quien mediante oficio del 23 de febrero de 2011,10 le solicitó a esté el reintegró de la suma consignada por concepto de pensión anticipada. Por otro lado, aparece en el infolio acreditada la calidad de trabajador oficial del señor SANTOS GIRALDO, toda vez que la pensión a la cual accedió “Plan de Pensión Anticipada”11 estaba dirigida únicamente a trabajadores oficiales y le fue conferida en virtud de un régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 2661 de 1960, adoptado por la convención colectiva suscrita entre la empresa TELECOM y sus asociados y los trabajadores de estas para ser aplicada aun en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente como se dijo en precedencia la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-274 del 16 de abril de 2010, mediante la cual se resolvió revocar la providencia emitida el 27 de julio de 2009, declaró que “los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo, carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia,” lo que hace improcedente la 9 Folio 58 a 78 c.o.- Clausula VigésimaLegislación aplicable. 10Folio 66 c.o 11 Folio 145 c.oInstructivo plan de pensión anticipadanumeral 2

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES acción de lesividad, la cual opera cuando la administración al advertir que expidió un acto administrativo particular ilegal demanda sus propio acto, y en el presente caso al haberse dejado este sin efecto y vida jurídica, hace inviable la mentada acción. Por todo lo anteriormente expuesto, no hay duda que el asunto puesto a consideración de esta sala, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO 11 LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Doble Instancia instaurada a través de apoderada judicial por el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR POPULAR S.A, quien a su vez actúa como

vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓNPARen contra del señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada porel JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por secretaria líbrese las comunicaciones de rigor.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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