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CSDJ - F11001010200020150195900ADJUNTA20160725145644-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150195900ADJUNTA20160725145644-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Hecho denunciado no existió Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto no se evidenció actuación irregular en el acto procesal denunciado en el asunto de marras, en tanto, se encontró que la carga procesal estaba a cargo de la parte demandante, y de las piezas procesales obrantes en la actuación se tiene que las decisiones de los funcionarios investigados estuvieron ajustadas a la pruebas allegadas al plenario y a las normas procesales que regulan el proceso de pertenencia en el C.P.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501959-00 (11064-26) Aprobado según Acta de Sala No.69 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO AREVALO CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, por queja presentada por la señora Numidia Rosa Atuesta Barrera. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2015, la señora Numidia

Rosa Atuesta Barrera, instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, por cuanto presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al resolver en el trámite de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2015 “Revocar la decisión inicial de suspender la audiencia para continuarla el 20 de abril de 2015, y en consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante”, con lo cual consideró la denunciante que “no se agotaron las formas propias de cada juicio, quedando sin defensa la suscrita por la actuación irregular de los miembros de dicha Sala” (fls. 1 - 8 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de julio de 2015, la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, quienes presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al momento de adoptar decisiones al interior de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2015, dentro del radicado No. 20001310300520130006501 instaurado por la quejosa contra Beatríz Elena, Adolfo Armando, Adolfo Escobar Suarez (fls. 12 - 14 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente ante la Secretaria Judicial de la Sala del auto referido, el 31 de julio de 2015 (fl. 17 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, remitió mediante oficio No. 1792 del 30 de julio de 2015, copia del proceso verbal de pertenencia seguido por Numidia Rosa Atuesta Barrera contra Beatriz Elena Escobar Suarez y otros, tramitado dentro del radicado No. 200013103003201300065-01 8fl. 18 y 3 c. anexos). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados por los

doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO AREVALO

CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, como Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión (fl. 23 - 24 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados en calidad de abogados y funcionarios judiciales Nos. 370511, 370516, 370498, 370502, 370505 y 370499, y allegó los emitidos por la Procuraduría General de la Nación Nos. 75947995, 75948113 y 75948088, adiados 30 de septiembre de 2015, en los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias; así mismo mediante constancia del 1 de octubre de 2015 indicó que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones (fls. 25 – 34, 63 - 69 c.o.).

7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio del 7 de octubre de 2015, remitió los actos de nombramiento y posesión de los funcionarios encartados, indicando los datos registrados de domicilio (fl. 36 - 59 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 376 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpadosDe la prueba allegada, estableció la Sala que los doctores SORAYA

INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO AREVALO CARRASCAL y

ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, fungieron al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se remitió copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio y salarios (fl. 23 – 24, 25 – 34, 63 - 69 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ella en tal calidad (c. anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen mediante escrito

radicado el 15 de julio de 2015, la señora Numidia Rosa Atuesta Barrera, instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, por cuanto presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al resolver en el trámite de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2015 “Revocar la decisión inicial de suspender la audiencia para continuarla el 20 de abril de 2015, y en consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante”, con lo cual consideró la denunciante que “no se agotaron las formas propias de cada juicio, quedando sin defensa la suscrita por la actuación irregular de los miembros de dicha Sala” (fls. 1 - 8 c.o.). Del acervo probatorio allegado al plenario se tiene que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, conformada por los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO AREVALO CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia, remitió mediante oficio No. 1792 del 30 de julio de 2015, remitió copia del proceso verbal de pertenencia seguido por Numidia Rosa Atuesta Barrera contra Beatriz Elena Escobar Suarez y otros, tramitado dentro del radicado No. 200013103003201300065-01 (fl. 18 y 3 c. anexos), actuación en la que adelantó las siguientes diligencias: Como primera medida se logró establecer que en el referido asunto

fungió como Magistrada Ponente la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, Magistrada del Tribunal Superior de Valledupar, Sala CivilFamilia de Descongestión, quien conoció del recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante –Numidia Rosa Atuesta Barrera-, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual resolvió desestimar las pretensiones de la accionante condenándola al pago de costas (fl. 144 – 145 c. anexo No. 3). La funcionaria denunciada mediante auto del 10 de septiembre de 2014 admitió el recurso de alzada (fl. 2 c. anexo No. 1), el cual una vez ejecutoria pasó al despacho de la ponente, quien en proveído del 24 de marzo de 2015, fijó como fecha para la realización de la audiencia dentro del asunto de autos para el día 13 de abril de 2015 según lo normado en el artículo 434 del C.P.C. (fl. 4 c anexo No. 1), surtiéndose las comunicaciones respectivas. Así mismo se observa de la actuación anexa que el doctor Carlos José Mercado Ochoa en calidad de apoderado de la parte demandante – quejosa-, en memorial radicado el 10 de abril de 2015, solicitó el aplazamiento de la diligencia argumentando que: “en razón de que no puedo asistir a la misma por tener que cumplir con otra audiencia de carácter penal para la misma fecha donde hay procesado detenido intramural, por

haber sido fijado con antelación a esta” (fl. 11 c. anexo No. 1). La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia, conformada por los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO AREVALO CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, se constituyeron en AUDIENCIA ORAL DE ALEGATOS Y FALLO realizada el día 13 de abril de 2015, a la cual asistió el apoderado del aparte demandada, adelantándose las siguientes actuaciones: “Magistrado Ponente: Como quiera que el apoderado del demandante presentó excusa escrita que reposa en el expediente, se procede a señalar como fecha para realizar la audiencia el VEINTE (20) de ABRIL del presente año, a las 8:30 a.m. SE DEJA

CONTRANCIA QUE LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS POR

ESTRADOS.

Apoderado Demandado: Interpone recurso de reposición contra la decisión, ya que el apoderado dl demandante no justificó su excusa, tal como lo exige la ley, y por ello solicita se continúe con la audiencia.

Magistrado Ponente: Teniendo en cuenta el recurso de reposición, el despacho accede a lo solicitado por el recurrente, y en consecuencia, como el apoderado judicial del demandante no sustentó el recurso en primera instancia y en esta diligencia no ha justificado su inasistencia la sala procederá a Revocar la decisión inicial de suspender la audiencia para continuarla el 20 de abril de

2015; y en consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTE QUEDAN

NOTIFICADAS POR ESTRADOS” (fl. 12 – 13 c. anexo No. 1).

Finalmente, se tiene que mediante oficio No. 1301 del 22 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar Sala CivilFamilia de Descongestión, remitió memorial suscrito por el doctor Carlos José Mercado Ochoa adiado 15 de abril de 2015, a la Secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el cual manifestaba sus motivos de inasistencia a la audiencia realizada el 13 de abril de 2015 por los Magistrados denunciados, lo cual según lo afirmaba el procesional del derecho obedeció a una incapacidad médica allegando copia de la misma (fl. 15 – 17 c. anexo No. 1). De otra parte, se observa que el doctor Mercado Ochoa el 8 de mayo de 2015, presentó memorial de “inconformidad” con lo resuelto por los investigados en sesión realizada el 13 de abril de 2015 solicitando ser convocado nuevamente a dicha diligencia, al considerar que éstos habían violentado los derechos constitucionales de su mandante “por cuando era mi deber sustentar el recurso de apelación en el efecto de la audiencia respectiva y fijada por su despacho en este sentido favoreció en forma oportuna y de manera parcial a la parte demandada violentando el Debido Proceso integralmente eludiendo el trámite del recurso de apelación

para efecto de sustentarlo. Es por ello, que lo demuestro con claridad que me encontraba enfermo en mi residencia (…)”, destacando que como lo había informado, ese mismo día tenía otra diligencia, aportando copia de la audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento adiada 13 de abril de 2015, evidenciándose que el despacho concedió 3 días al doctor Mercado para justificar su inasistencia a la misma (fl. 23 – 22 c. anexo No. 1). Del recuento procesal narrado dentro del trámite del recurso de apelación instaurado dentro del radicado No. 20001-31—03-005-2013 —00065-01 que fue resuelto por los funcionarios encartados, observa la Sala que los argumentos de inconformidad de la quejosa no cuentan con la entidad suficiente para ubicar a los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO AREVALO CARRASCAL y ARNOLDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, en el ámbito disciplinario, en tanto el punto central que motivó la presente investigación obedeció con el rechazo del recurso de apelación instaurado por el apoderado de la señora Numidia Rosa Atuesta Barrera contra la decisión adversa a sus pretensiones dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, sin embargo se tiene que la determinación de rechazo adoptada por los investigados está amparada dentro de la guarda constitucional del principio de autonomía e independencia judicial. Lo anterior, al encontrar que los doctores SORAYA INÉS ZULETA

VEGA, ROBERTO AREVALO CARRASCAL y ARNOLDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, dieron inicio a la diligencia convocada para el 13 de abril de 2015, procediendo a resolver la solicitud presentada por el doctor Mercado Ochoa el 10 de abril de 2015, a efectos de suspender dicha diligencia y fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Oral de Alegados y Fallo dentro del asunto de marras, lo cierto es que dentro del debate jurídico que se presentó en ese momento, el representante judicial de la parte demandada, de forma concreta repuso la decisión de modificación de fecha, sustentando su recurso en el hecho de no reposar en la actuación escrito o soporte que justificara la imposibilidad de asistencia del poderdante de la demandada, situación que efectivamente se constató en el plenario, en tanto en el cuaderno anexo No. 1 no evidenció ningún soporte en la petición del doctor Mercado Ochoa, simplemente su dicho, con lo cual se tiene que para el momento procesal los Magistrados investigados adoptaron la decisión respectiva de conformidad con los documentos anexo a su actuación. Debe destacarse, que si bien el apoderado de la hoy quejosa, era consciente que su petición podía ser resuelta de forma adversa a sus pretensiones, para lo cual debió haber sustituido por esa ocasión el poder a otro profesional del derecho, o aún más cierto, debió hacerlo al haber sido incapacitado desde el día 12 de abril de 2015 hasta el 14 del mismo mes y año (fl. 17 c. anexo No. 1), pues como profesional del

derecho era conocedor de la trascendencia e importancia de la realización de dicha diligencia, por lo cual la Sala encuentra que los Magistrados investigados no incurrieron en actuación irregular de naturaleza disciplinaria, en tanto dieron aplicación a lo ordenado en el artículo 434 del C.P.C., que reza:

“ARTÍCULO 434.

Modificado por el art. 27, Ley 1395 de 2010. Recursos y su trámite. La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 354. Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los medios necesarios para las copias y la reproducción de los casetes que deban enviarse al superior, y se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356. En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas qué practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5º, 6º y 7º del artículo 432. Cuando hubiere pruebas qué practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.” Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias (cuadernos anexos del proceso verba de pertenencia No20130065-01), las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta desplegada por los doctores

SORAYA INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO AREVALO CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, no se enmarca dentro del campo de falta disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario, pues lo que realmente se evidencia es el inconformismo de la quejosa por el resultado de su trámite de segunda instancia, el cual estuvo a cargo de su profesional del derecho, quien debía velar por cumplir con sus cargas procesales, y no considerar que a través de la acción disciplinaria podía controvertir, como una tercera instancia, las decisiones adoptadas por los encartados, con lo cual no se observa ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, siendo imperativo ordenar la terminación del proceso disciplinario y el correspondiente archivo la investigación disciplinaria ante la inexistencia del hecho denunciado, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA, ROBERTO AREVALO CARRASCAL y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, Sala CivilFamilia de Descongestión, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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