🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150196000ADJUNTA20150911155424-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150196000ADJUNTA20150911155424-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 11001 0102000 2015 01960 00 Aprobada según Acta No. 76 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LOS

JUZGADOS TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO,

TREINTA (30) CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, todos estos de BOGOTÁ. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO, TREINTA (30) CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, todos estos de la ciudad de Bogotá, con ocasión del conocimiento de una demanda ejecutiva incoada por la apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario Departamento de Nariño, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, tendiente a obtener el pago de unos valores dinerarios contenidos en unas facturas, por la prestación de servicios en salud derivados de accidentes de tránsito.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado, el día 13 de enero de 2015, la E.S.E. Hospital Universitario Departamento de Nariño, promovió demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las facturas emitidas con ocasión a los servicios de salud prestados generados por accidentes de tránsito.

Sometido a reparto, le correspondió al JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 dispuso la remisión de las diligencia a la jurisdicción civil, al considerar que son los jueces civiles del circuito los competentes para conocer los asuntos relacionados con el pago de unas facturas derivadas de un contrato.

2. Una vez remitido el expediente a la jurisdicción civil, le correspondió por reparto al JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Este Despacho judicial mediante auto del 10 de febrero de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento señalando que carecía de competencia, teniendo en cuenta por tratarse la parte demandada de una entidad Estatal, es a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativa los competentes para conocer de este asunto, por lo que dispuso la remisión del expediente ante esa jurisdicción.

3. Una vez remitido el expediente a la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativa, le correspondió por reparto al JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Sección Segunda. Este Despacho judicial mediante auto del 27 de marzo de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento señalando que de conformidad con el articulo 109 numeral 6º del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 35 numeral 5º de la Ley 270 de 1996, que establece la competencia para cada una de las secciones en que se divide la jurisdicción, de tal suerte que dispuso el envío de las diligencia a reparto ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Una vez sometido a reparto ante la misma a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, le correspondió por reparto al JUZGADO 37

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Sección Tercera. Este Despacho judicial mediante auto del 23 de junio de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento señalando que los recobros al Estado son una controversia, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud, por lo que al tratarse de una asunto relacionado con la Salud y la Seguridad Social, la jurisdicción competente en la Ordinaria Laboral. Por lo anterior, declaró la falta de jurisdicción y trabó el conflicto de jurisdicciones. De igual forma dispuso la remisión del expediente a esta

corporación para que dirima el conflicto suscitado entre el JUZGADO 13

LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento

en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por el apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario del Departamento de Nariño, es obtener a través de una demanda ordinaria el pago de unas sumas de dinero contenidas en unas facturas emitidas con ocasión de los servicios de salud prestados por accidente tránsito. Esta Corporación, en consideración a lo anterior, dirimirá el conflicto negativo entre diferentes Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO, TREINTA (30) CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso:

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia

C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;

c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso de una parte que las EPSs son un organismo de administración y aseguramiento, y de otra que las IPSs son prestadoras de los servicios en salud, integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, la E.S.E. Hospital Universitario del Departamento de Nariño, de acuerdo a lo informado en la demanda lo que pretende es que se efectúe el pago por parte de la Nación –Ministerio de Salud y Seguridad Social, de las facturas, las cuales son títulos valores autónomos e independientes, por lo que la IPS, tiene la posibilidad de acudir ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de la prestación de servicios en salud que le entregó a los afiliados de la EPS ya referida. El sub examine se tiene que adelantar un proceso para obtener el pago de un título valor es del resorte indiscutiblemente de la Jurisdicción Ordinaria, en este

caso el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso

por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia a los

Juzgados TREINTA (30) CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, todos estos de la ciudad de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01960 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...