CSDJ - F11001010200020150196200ADJUNTA20150918124034-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150196200ADJUNTA20150918124034-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIA / asigna competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Si bien es cierto la conducta hace relación a un predio que físicamente está situado en el departamento del Risaralda, la misma se llevó a cabo en la ciudad de Armenia, donde se suscribió el contrato de arrendamiento entre el señor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA – obrando como propietarioy los señores JAUDIN MELQUI RAMÍREZ MÉNDEZ y LEÓN PABLO GARCÍA LLANO, el 16 de febrero de 2008, pues en la copia del contrato se observa que las presentaciones personales se realizaron en Notarías de Armenia (fls. 21 a 22 vto. c. anexo No. 1), y además se presentó con ocasión del mandato que ejerce el abogado JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, al interior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, como apoderado del BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL, en el proceso ejecutivo contra JOSÉ URIEL HENAO LÓPEZ, radicado bajo el número 199611276.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501962-00 (11050-26) Aprobado según Acta de Sala No. 77
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO y RISARALDA, con ocasión del proceso disciplinario promovido por compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de investigar si el abogado JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, ha incurrido en falta disciplinaria. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante auto del 13 de mayo de 2015, el doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, proferido al interior del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, radicado bajo el número 201400378, ordenó compulsar copias de la actuación a la Sala homóloga de Risaralda, a fin de que se investigue la actuación del abogado MURILLAS BEDOYA, por cuanto presuntamente arrendó a nombre propio, de manera autónoma y sin autorización alguna, el inmueble objeto de embargo y secuestro, actuación realizada en el departamento de Risaralda. Indicó la Sala Seccional que en el caso de que su homólogo no aceptara el conocimiento del asunto, planteaba conflicto negativo de competencias. (fls. 1 a 33 c. anexo No. 1 y CD).
2.- Recibida la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, correspondió su trámite al doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, quien mediante auto del 20 de noviembre de 2014, señaló no ser competente para conocer del mismo, argumentando que si bien es cierto el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, otorga a la Sala la facultad de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, en este caso particular a pesar de que la conducta se cometió por el abogado JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA respecto de un predio embargado y secuestrado ubicado en la comprensión territorial del municipio de La Celia (Risaralda), tal actuación fue realizada en virtud de poder conferido al profesional ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, al interior del proceso ejecutivo de BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL contra JOSÉ URIEL HENAO LÓPEZ, radicado bajo el número 199611276, y en consecuencia como quiera que la actuación cuestionada se deriva de un poder conferido para actuar en la ciudad de Armenia, la competencia corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Por lo anterior, y atendiendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío había propuesto conflicto negativo de competencia, ordenó remitir la actuación a esta
Corporación para lo pertinente (fls. 35 y 36 del c. anexo No. 1). 3.- Repartido el asunto en esta Colegiatura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio de 2015, y lo ordenado por la Sala Plena de esta Corporación en sesión extraordinaria No. 051 del 1 de julio del presente año, se remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte Constitucional, pero el 13 de julio de 2015, la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria recoger nuevamente los expedientes, en atención a lo dispuesto por la Sala Plena de esa Corporación en auto número 278 del 9 de julio de 2015 (fls. 2 a 16 c.o. única instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino
entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate.
2. Objeto de la definición de competencia.
El objeto del presente conflicto radica en determinar entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Quindío y Risaralda, quién es la Competente para conocer por compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío con el fin de investigar si el abogado JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA ha incurrido en falta disciplinaria. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, tenemos que la compulsa de copias tiene como fin investigar la conducta del abogado JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, quien presuntamente arrendó a nombre propio –con opción de compra-, de manera autónoma y sin autorización alguna, el inmueble que había sido objeto de medidas de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo de BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL contra JOSÉ URIEL HENAO LÓPEZ, radicado bajo el número 199611276, adelantado en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, predio que se encuentra ubicado en el municipio de La Celia (Risaralda). Ahora bien, esta Sala recuerda las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Resulta también importante, para resolver la colisión sub-examine determinar el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual reza:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.2 (resaltado fuera de texto).
Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe en primer lugar determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de la actuación disciplinaria y establecerse dónde se realizó cada una de las conductas. Esta Colegiatura, una vez estudiado el plenario, encuentra que los hechos por los cuales el Seccional compulsó copias contra el letrado fue por cuanto presuntamente arrendó a nombre propio, de manera autónoma y sin autorización alguna, el inmueble objeto de embargo y
secuestro, que se encuentra ubicado en el departamento de Risaralda. Es decir, se busca investigar disciplinariamente a un letrado por cuanto actuando como apoderado del demandante en el proceso ejecutivo de BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL contra JOSÉ URIEL HENAO LÓPEZ, radicado bajo el número 199611276 que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dispuso del 2 Ley 270 de 1996. Artículo 114.2 ob.Cit. inmueble que había sido embargado y secuestrado al interior del proceso, el cual físicamente se encuentra situado en el departamento de Risaralda. Ahora, si bien es cierto la conducta hace relación a un predio que físicamente está situado en el departamento del Risaralda, la misma se llevó a cabo en la ciudad de Armenia, pues fue en esa ciudad donde se suscribió el contrato de arrendamiento entre el señor JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA –obrando como propietarioy los señores JAUDIN MELQUI RAMÍREZ MÉNDEZ y LEÓN PABLO GARCÍA LLANO, el 16 de febrero de 2008, pues en la copia del contrato se observa que las presentaciones personales se realizaron en Notarías de Armenia (fls. 21 a 22 vto. c. anexo No. 1), y además se presentó con ocasión del mandato que ejerce el abogado JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, al interior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, como apoderado del BANCO COOPERATIVO
COOPCENTRAL, en el proceso ejecutivo contra JOSÉ URIEL HENAO LÓPEZ, radicado bajo el número 199611276, por lo cual y atendiendo lo señalado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente trascrito, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío será la competente, para investigar todas las conductas en que incurrió el disciplinado. La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en casos similares, respecto al tema en los siguientes términos3: 3 Proceso 110010102000201401290 00, Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO En virtud de la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales desarrollada en el artículo 50 y otras normas de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cada una de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejerce sus competencias en materia sancionatoria disciplinaria en relación con aquellas conductas ocurridas dentro de su jurisdicción territorial. En consecuencia, el conflicto de competencias suscitado deberá dirimirse asignándole plena competencia del asunto objeto de estudio al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual deberá darle el correspondiente trámite, toda vez que la presunta omisión ocurrió en la ciudad de Bogotá. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Seccionales de la Judicatura del Quindío y Risaralda, asignando el conocimiento de la presente actuación al primero de los mencionados. SEGUNDO. - ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Risaralda para lo de su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial