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CSDJ - F11001010200020150196800ADJUNTA20150903092903-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150196800ADJUNTA20150903092903-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501968 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Tema: Acción Popular promovida por EL INCODER a través de apoderado judicial

contra ROSA MARÍA, MARÍA VICTORIA,

MERY, WILLLIAM, ABRAHAM ELIAS

GANEM BECHARA y NADYA

MARGARITA SAKR ESPINOSA.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el apoderado judicial del INCODER, contra ROSA MARÍA, MARÍA VICTORIA, MERY, WILLLIAM, ABRAHAM ELIAS GANEM BECHARA y NADYA MARGARITA SAKR ESPINOSA; por la presunta violación a los derechos e intereses colectivos al patrimonio público, acceso progresivo de la tierra y seguridad alimentaria desarrollados en los artículos 60,64,65 y 88 de la Constitución Política de Colombia,

en concordancia con la Ley 160 de 1994.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501968 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de noviembre de 2015, el apoderado judicial del INCODER presentó Acción Popular consagrada en la Constitución Política de Colombia contra: ROSA MARÍA, MARÍA VICTORIA, MERY, WILLLIAM, ABRAHAM ELIAS GANEM BECHARA y NADYA MARGARITA SAKR ESPINOSA, pretendiendo demostrar que la acumulación en cantidades superiores a 525 hectáreas de la propiedad rural de origen baldío en el Departamento de Córdoba, a través de actos notariales y registrales promovidos por los accionados, estimulaban la acumulación de Unidades Agrícolas Familiares UAF, por cuanto ello generaba una violación a los derechos e intereses colectivos al patrimonio público, acceso progresivo a la propiedad rural de los trabajadores del campo, los derechos inherentes a éste como la vocación de permanencia sobre la misma y el derecho a la seguridad alimentaria.

Señaló los siguientes predios, los cuales inicialmente fueron adjudicados por el INCORA a beneficiarios de las Unidades Agrícolas Familiares –UAFy posteriormente vendido a los accionados, así: Predio La Costa Azul, La Trinidad, Santa Cruz

Chocolate, Villa del Carmen, Villa Fernanda, Villa Socorro, San Antonio, San José, El Retorno, La Esperanza, Los Limones, El Barro, El difícil, El Predio Se Vera – El Tesoro, San Andrés, Cafarnaun, Lote Campo Solo, La Gloria y El Campamento. Manifestó que dichos actos jurídicos de compraventa afectan ante todo el interés al Patrimonio Público, el acceso progresivo de la tierra y a la Seguridad Alimentaria, toda vez que los accionados según el Artículo 12 de la Resolución 041 de 1996, concentran la propiedad de la tierra de origen baldío en una extensión mayor a la establecida para la UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR, en la Regional de Córdoba, “Zona relativamente Homogénea No. 2 de San Jorge, Zona relativamente Homogenea Nro 5 del Alto del Sinú y Zona relativamente Homogenea Nro. 10 Zona Alta del Centro”, la cuales integran los

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501968 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Municipios de Montería, Tierralta, Ayapel, Montelibano, Valencia y Tierrapiedras, la U.A.F., oscila en un rango de extensión de entre 36 a 49, 43 a 58 y 25 a 34 hectáreas respectivamente, aspecto que considera contrarían los objetivos constitucionales y de

manera especial lo establecido en la Ley 160 de 1994, toda vez que al ingresar los predios de origen baldío al patrimonio de los accionados, infringen la tipificación de la Ley de Desarrollo Rural y la función social de la misma, ello con complicidad de los funcionarios públicos de Registro y Notariado que inobservaron la norma aplicable. 1.- Trámite y decisión del Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Montería.1 Presentada la demanda, mediante proveído del 7 de noviembre de 2014, el titular del despacho judicial en mención, resolvió rechazar la acción popular por carecer de jurisdicción, argumentando que conforme a lo mencionado por el accionante, la actitud omisiva de las entidades que prestan un servicio público (Notarias y Oficinas de Instrumentos Públicos de Córdoba) se pudo concretar un negocio jurídico (compraventa de inmuebles), entonces no solo con el actuar de los accionados se concretó la violación de los derechos colectivos que se pretenden reivindicar, sino que dicha violación fue posible por la omisión de entidades que prestan un servicio público, así las cosas consideró que deben involucrarse a estas entidades y su superior, que para el caso es la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior con sustento en lo normado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que dispone: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas,

de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 1 Folios 277-278 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Allegado el proceso a instancias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia del 23 de abril de 20152, resolvió remitirlo al Tribunal Administrativo de Córdoba, tomando en cuenta que quien deberá vincularse al proceso hace parte de las entidades del orden nacional, en concordancia a lo normado en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”

2. Razones del Tribunal Administrativo de Córdoba.- El Magistrado del citado despacho, mediante auto del 3 de junio de 20153, dispuso plantear el conflicto de jurisdicciones por falta de jurisdicción para conocer la acción popular referida,

teniendo en cuenta, que la parte actora, es clara en señalar que los presuntos responsables de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos son personas naturales, respecto de la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, consideró que esta parte no se identifica en ninguna parte del libelo como parte pasiva de la demanda, no se establecen las presuntas actuaciones que constituyen violación a los derechos colectivos invocados por la entidad pública demandante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES 2 Folio 285 c.o. 3 Folio 288 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón

a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el apoderado judicial del INCODER, contra ROSA MARÍA, MARÍA VICTORIA,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MERY, WILLLIAM, ABRAHAM ELIAS GANEM BECHARA y NADYA MARGARITA SAKR ESPINOSA; por la presunta violación a los derechos e intereses colectivos al patrimonio público, acceso progresivo de la tierra y seguridad alimentaria desarrollados en los artículos 60, 64, 65 y 88 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 160 de 1994.

Lo anterior al considerar que a través de la compra de los siguientes predios: La Costa Azul, La Trinidad, Santa Cruz Chocolate, Villa del Carmen, Villa Fernanda, Villa Socorro, San Antonio, San José, El Retorno, La Esperanza, Los Limones, El Barro, El Difícil, El Predio Se Vera – El Tesoro, San Andrés, Cafarnaun, Lote Campo Solo, La Gloria y El Campamento; se acumularon cantidades superiores a las permitidas de la propiedad rural de origen baldío en el Departamento de Córdoba, lo cual en consideración de la parte activa genera una violación a los derechos e intereses colectivos al patrimonio público, acceso progresivo a la propiedad rural de los trabajadores del campo, los derechos inherentes a éste como la vocación de permanencia sobre la misma y el derecho a la seguridad alimentaria; toda vez que los predios en cita fueron inicialmente adjudicados por el INCORA a beneficiarios de las

Unidades Agrícolas FamiliaresUAF -y posteriormente vendido a los accionados. Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera

responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a

la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien debe señalarse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas. En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades

judiciales es competente para conocer de la Acción Popular promovida por el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderado judicial del INCODER, así las cosas, en primer lugar ha de indicarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra lo relativo a las acciones populares, así: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza: “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez

determinarlos”. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, en el Capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y competencia, señalando que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción

Ordinaria. Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las

jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Así pues, en el sub examine, si bien el accionante dirigió la Acción Popular contra personas naturales solicitando la coadyuvancia especial de la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta la participación de dicha entidad en la protocolización de los actos de compraventa de los predios mencionados, entonces se verifica que no se accionó contra dicha entidad pública, sino simplemente se hace necesaria la intervención de la misma, pues la participación de la Superintendencia de Notariado y Registro en la venta de los predios, es de simple trámite más no como vulnerador por acción o por omisión de los derechos invocados por la parte demandante.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Visto lo anterior, es claro que el supuesto vulnerador del derecho colectivo serían los accionados en calidad de compradores, independientemente que la Superintendencia de Notariado y Registro haya inscrito los predios como de propiedad de los demandados, toda vez que existe un negocio jurídico de compraventa celebrado entre particulares, que para el efecto son los inicialmente adjudicatarios del INCORA como a beneficiarios de las Unidades Agrícolas FamiliaresUAFy los compradores aquí accionados; razón por la cual considera la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Córdoba, al precisar que quien debe conocer de la presente acción Popular es la Jurisdicción Ordinaria, representada en el presente caso por el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el apoderado judicial del INCODER; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Tribunal Administrativo de Córdoba, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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