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CSDJ - F11001010200020150196900ADJUNTA20150828154849-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150196900ADJUNTA20150828154849-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201501969 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN –MIXTODEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral,

instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL,

contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 67 del 13 de agosto de 2015.

El 26 de mayo de 2014, presentó demanda ordinaria laboral, por medio de apoderado, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, pretendiendo el reconocimiento y pago de 140 facturas pendientes de pago por el valor de

$133.656.713, por concepto de servicios médico-hospitalario-quirúrgicos, prestados con ocasión de los eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como de la atención prestada a población desplazada.

2. Actuación Procesal - La demanda fue entablada ante los Juzgados Laborales de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual decidió declarar su no competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. - Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión –Mixtodel Circuito de Bogotá-Sección Tercera, el cual mediante auto del 26 de noviembre de 2014, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este estrado judicial consideró que, el asunto versa en las presuntas operaciones administrativas, hechos y omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social y sus contratistas para la auditoría de recobros por prestaciones extraordinarias no incluidas en el POS, lo cual significa que es una controversia la margen del sistema de seguridad social en el cual se le reprocha a una entidad pública y a sus contratistas la presunta glosa de unos recobros en la prestación de servicios médico-hospitalario-quirúrgicos, prestados con ocasión de los eventos catastróficos, Accidentes de tránsito y actos terroristas, así como de la atención prestada a población desplazada,

es decir “se reclama el pago de una obligación dineraria con cargo a los recursos de una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social

((FOSYGA)”.

Por lo anterior, señaló que la competencia para conocer el asunto de marras recae única y exclusivamente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN – MIXTODEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA Este Despacho consideró que, toda controversia judicial que se suscite en ocasión de los recobros hechos ante el FOSYGA por concepto de la prestación de diversos servicios de salud, es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, argumentando que así lo ha reiterado jurisprudencialmente esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 26 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN –MIXTODEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN

TERCERA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, pretendiendo el reconocimiento y pago de 140 facturas pendientes de pago por el valor de $133.656.713, por concepto de servicios médico-hospitalario-quirúrgicos, prestados con ocasión de los eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como de la atención prestada a población desplazada. Entonces, tal como está presentada la demanda, nótese como ya se dijo que la pretensión de la demandante es el pago de 140 facturas pendientes de pago por el valor de $133.656.713, por concepto de servicios que la entidad demandante prestó con ocasión de los eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como de la atención prestada a población desplazada. Es decir, la rotulación de la demanda con el rótulo de “Demanda Ordinaria Laboral”, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se debe resolver el asunto. Así las cosas debe indicarse que por no tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el

pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. No puede pasar inadvertido que la seguridad social es conjunto armónico de entidades privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad, eficiencia y universalidad, enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en pretérita oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que se centra en la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al

Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.-EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral…”2 En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer el presente asunto, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN –MIXTODEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Presidente Magistrado ( E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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