🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002015019710020170428171144-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002015019710020170428171144-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de Abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 18 de Abril de 2017

Radicado: 110010102000201501971-00

Aprobado Según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse respecto a la queja presentada por el señor Roberto Fernando Paz Salas contra el doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS Da inicio a las presentes actuaciones, la queja suscrita por el señor Roberto Fernando Paz Salas contra el Magistrado PINZÓN MUÑOZ, por cuanto considera irregular la compulsa de copias que éste hizo en su contra dentro del proceso radicado bajo el Nº 050012331000200200914-00. Manifiesta el quejoso como fundamento de su inconformidad lo siguiente: - El 22 de julio de 2002, interpuso demanda de Reparación Directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por una presunta privación injusta de la libertad en nombre y representación del señor Camilo Calle Correa. - El 18 de enero de 2012, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, con ponencia del Magistrado CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, profirió sentencia acogiendo parcialmente las

pretensiones. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No 11001010200201501971-00

Referencia: funcionarios en Única instancia – inhibitorio y archivo definitivo - El 3 de febrero de 2012 se fijó edicto a fin de notificar la providencia antes descrita. - Como durante el tiempo comprendido entre la fijación del edicto no se interpuso recurso de apelación la providencia que puso fin al proceso quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2012. - En consecuencia solicitó las copias de la misma, las cuales prestan mérito ejecutivo y radicó la cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de 2012. - El 14 de mayo de 2013 se efectuó la cancelación de la condena. - El 25 de junio de 2014 recibió Telegrama de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que le solicitan que explique lo relativo a la existencia de un recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de enero de 2012. - Con ocasión de estos hechos le fue compulsada copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se investigue una presunta vulneración al Estatuto Ético del Abogado, colocando en tela de juicio su honorabilidad y su buen nombre sin mediar la rigurosidad necesaria a fin de esclarecer dicha irregularidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No 11001010200201501971-00

Referencia: funcionarios en Única instancia – inhibitorio y archivo definitivo En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la queja presentada por el señor Roberto Fernando Paz Salas contra el doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como se aprecia del escrito de queja y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la iniciación de un proceso disciplinario contra el Magistrado en mención, pues no se evidencia hecho concreto o irregularidad expresa de la cual se pudiese extraer un comportamiento de relevancia disciplinaria. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No 11001010200201501971-00

Referencia: funcionarios en Única instancia – inhibitorio y archivo definitivo Evidentemente, y no podría ser más clara la situación, las objeciones del señor Paz Salas, que interpuso ante esta Jurisdicción no ameritan abrir indagación preliminar

puesto que se está ante la hipótesis planteada en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, tal y como pasa a explicarse. En efecto, el reproche del quejoso se fundamenta en el hecho de habérsele compulsado copias a fin de investigar una presunta irregularidad respecto del cobro de la providencia definitiva que puso fin al proceso de reparación directa Nº 050012331000200200914-00. No obstante lo anterior, es claro que dicha conducta hace parte del cumplimiento del deber de todo servidor público de denunciar las irregularidades que tenga conocimiento. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”2, no por ello denunciar implica que toda denuncia deba darse el curso de todo un proceso a fin de verificar lo que en un principio puede evidenciarse como irrelevante. Y no se trata, desde la óptica de la Sala, de aun asunto de poca monta, éste de la seriedad y responsabilidad de las denuncias, por alguna razón de importancia llevó a la Corte Constitucional a que, a ese nivel, se ocupase del tema en su sentencia T412 de 2006. Para la Corte, y también para la Sala, no se discute que la queja sea --como de hecho lo es-- una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones

públicas, pero ello no significa, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, que su formulación, y menos cuando se trata de quejas irrelevantes, pues dentro de las potestades de las autoridades 2 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No 11001010200201501971-00

Referencia: funcionarios en Única instancia – inhibitorio y archivo definitivo competentes está la de controlar su veracidad, su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar --in límine incluso-- su mérito y viabilidad.

Tendría que haber tenido claro el quejoso que un deber de todo servidor público es el de denunciar las irregularidades presentadas dentro de la órbita de sus funciones, en efecto, es un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento de la autoridad correspondiente la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre una persona, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción correspondiente (en este caso disciplinaria) y promueva la investigación correspondiente. Es claro que para iniciar la actuación disciplinaria sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes de delito3 --o en este caso, partes o reportes de infracción a deberes funcionales-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen

la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario judicial, con el fin de --no sin cierto propósito peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica 3 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Así, la doctrina clásica, denomina las denuncias, las quejas, los señalamientos inculpatorios. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No 11001010200201501971-00

Referencia: funcionarios en Única instancia – inhibitorio y archivo definitivo

--y eso es lo que intenta la Sala en el presente pronunciamiento-- que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, pasarlas por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atribuirle mérito vinculante a una queja --que en el caso en concreto, si se caracteriza el reproche se erige por el cumplimiento de un deber-- No parece, pues --porque sin duda a ello no le apuesta la Sala-- que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el organizacionalmente adoptado por el constituyente del 91, pueda estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional, como el que subyacentemente persigue el quejoso. Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, frente a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la

dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como esa, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica y la colectividad en general, a la cual también le asisten compromisos serios con la justicia. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No 11001010200201501971-00

Referencia: funcionarios en Única instancia – inhibitorio y archivo definitivo En estas condiciones, lo técnico, lo razonable y lo práctico además desde el punto de vista de lo pragmático, es que se le termine lo que precautelativamente se le comenzó y cese la movilización del aparato sancionatorio del Estado.

Dicho de otro modo, si una primera y cuidadosa exploración de la foliatura correspondiente, muestra --en forma por demás categórica-- que ninguna base, ni jurídica ni mucho menos probatoria, hay para poner en marcha, con todas sus gravosas implicaciones, una investigación disciplinaria, debe optarse por el archivo de las diligencias. En virtud de ello, no es procedente iniciar investigación en su contra y

consecuentemente se procederá a inhibirse de adelantar actuación conforme a lo previsto en los artículos 150 parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria alguna con contra el doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia En consecuencia procédase al archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No 11001010200201501971-00

Referencia: funcionarios en Única instancia – inhibitorio y archivo definitivo

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

Consultar sobre este documento ...