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CSDJ - F11001010200020150197300ADJUNTA20150827135257-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150197300ADJUNTA20150827135257-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501973 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de

Apía Risaralda y Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión de Pereira Risaralda.

Tema: Acción Popular instaurada por el señor

Javier Arias Idarraga.

Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sala No. 65 del 5 de agosto de 2015.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE APÍA RISARALDA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por el señor JAVIER ARIAS IDARRAGA contra persona indeterminada. ANTECEDENTES El señor JAVIER ARIAS IDARRAGA interpuso acción popular el día 7 de mayo de 2015, contra el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 N. 736, cuyo nombre desconoce, por cuanto no se cuenta con servicios sanitarios “baño” para el uso público y de la población en situación de discapacidad, constituyéndose en una

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES barrera arquitectónica que discrimina a personas que gozan de especial protección del Estado. Con fundamento en lo precedente pretende el actor que se declare que la accionada violo los “literales d, l, m de la Ley 472 de 1998”, Decreto 1538 de 2005, artículo 13 de la C.N., Ley 1361 de 1998 y artículos 2359 y 2360 del Código Civil, y se le ordene adecuar el acceso del inmueble para personas discapacitadas. DECISIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA RISARALDA Mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2015, el titular del citado Despacho Judicial resolvió no avocar el conocimiento de la acción, considerando que la entidad accionada es pública, por cuanto la entidad accionada es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA, entidad que presta función pública. (fls 3 y 4 Co°) Remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, mediante acta individual de reparto del 26 de mayo de 2015 le correspondió el asunto al JUZGADO 1°

ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA.( fl 9 C1°)

DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DE PEREIRA Mediante Auto Interlocutorio del 28 de mayo de 20151, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que, debe observarse la calidad de sujeto contra quien se dirige la acción, y los supuestos fácticos de la demanda indican que el inmueble es de un particular. 1 Folios 19 a 22 Co.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501973 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 11 de junio de 2015, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en

razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto la Corte Constitucional asuma dicha competencia. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el

estado en que se encuentren.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE APÍA RISARALDA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, por cuanto el señor JAVIER ARIAS IDARRAGA interpuso acción popular el día 7 de mayo de 2015, contra el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 N. 736, cuyo nombre desconoce, puesto que el inmueble no cuenta con servicios sanitarios “baño” para el uso público y de la población en situación de discapacidad. En esta oportunidad no entrará la Sala a pronunciarse sobre el asunto por cuanto las diligencias ya fueron resueltas; así las cosas se ordena estarse a lo resuelto en el proveído aprobado por esta Corporación en Sala No. 65 del 5 de agosto de 20152, a través de la cual se conocieron los hechos enunciados y se dirimió el conflicto en el

sentido de remitir las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA. 2 Rad. No. 110010102000201501622 00. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ORDENAR estarse a lo resuelto en el proveído aprobado por esta Corporación en Sala No. 65 del 5 de agosto de 2015. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE APÍA RISARALDA y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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