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CSDJ - F11001010200020150198300ADJUNTA20151007105031-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150198300ADJUNTA20151007105031-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501983 00 C Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Superintendencia Financiera de Colombia -Delegada para Funciones Jurisdiccionales y Superintendencia de Industria y ComercioDelegada para Funciones Jurisdiccionales, con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor, presentada por el señor JUAN ANDRÉS

ÁLVAREZ BOTERO en contra el BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ BOTERO, presentó ante el Superintendencia de Industria y Comercio -Delegada para Funciones Jurisdiccionales, el 16 de diciembre de 2014, acción de protección al consumidor reglada conforme el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 contra el BANCO DE BOGOTÁ, con el fin que se le protejan sus derechos como usuario de la tarjeta de crédito que dicha entidad le expidió y en donde al momento de su adquisición le ofertaron una promesa de premio al alcanzar la meta de compras por ellos establecida, condiciones que cumplió y al momento de reclamar la contraprestación ofrecida no le fue cumplida, (fls. 1 a 3,c.o.).

CONSIDERACIONES DEL SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES En auto No. 23895 del 21 de abril de 2015, este despacho resolvió rechazar la solicitud, por cuanto determinó que conforme lo establecido por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el asunto trata de una controversia que su génesis radica en la actividad financiera, la cual se da por la relación tarjetahabiente con el Banco de Bogotá, (fl. 4, c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIADELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Por su parte, mediante auto No. 13 del 19 de junio de 2015, consideró el despacho que tampoco podía entrar a conocer de la acción, por cuanto CONFORME CON la Ley 1328 de 2009 y en concordancia con la Ley 1328 de 2009, para efectos de determinar su competencia debe examinar; i) la calidad de los sujetos; ii) el petitum; y, iii) la causa petendi. Resaltó que en cuanto al tercer elemento de los antes expuestos y referente a la verificarla ejecución o el cumplimiento de obligaciones contractuales que hayan nacido con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier

otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, se tenía que la promesa u oferta de entrega de premios a un tarjetahabiente no comprendía la misma y en consecuencia debía rechazar el conocimiento de la solicitud efectuada por el actor. Conforme con lo anterior, declaro el conflicto negativo de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión ante esta Corporación, a efectos que fuera dirimido, (fls. 8 a 9, c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver los conflictos que involucran a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, y los que se presenten entre una de aquellas y una autoridad administrativa que ejerce función jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal, o una autoridad administrativa con función jurisdiccional para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Normativa aplicable al tema en concreto. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en

el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades que en ejercicio de la función jurisdiccional y de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia; por lo tanto, expuesto las anteriores argumentaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento

de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, deberá abstenerse de pronunciarse en el presente caso, sobre el aparente conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el conocimiento de la acción de protección al consumidor presentada por el señor Juan Andrés Álvarez Botero contra el Banco de Bogotá. - Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii) pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y, v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial, (artículo 228 Constitución Política). - Naturaleza jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio. Es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el Decreto-Ley 4886 del 23 de diciembre de 2011, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o

dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia. - Naturaleza jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la que surgió por el Decreto 4327 de 2005, por el cual se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia con la Superintendencia de Valores, modificándose su estructura con el Decreto-Ley 2555 del 15 de julio de 2010, señalándose que se trata de un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. Así entonces, se debe indicar que las actuaciones en materia jurisdiccional tanto de la Superintendencia de Industria y Comercio, como de la Superintendencia República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones Financiera de Colombia están enmarcadas por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1480 de 2011, específicamente frente al tema de protección al consumidor, señalan: “Ley 446 de 1998. (…) Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. Artículo 146. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en

el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, (sic) o capitalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales. Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad. (…) Artículo 147 Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta

disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada”. “Ley 1480 de 2011. Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso

que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de

carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción” (Subraya y negrilla fuera de texto). Ahora bien, al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, enmarca le procedimiento a seguir por estas Entidades al momento de investirse de jurisdicción para proceder a resolver un asunto puesto bajo su consideración a prevención, el cual para el caso de interés, reza: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón

de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. (…) República de Colombia 10 Rama Judicial

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8. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del

Código de Procedimiento Civil.

9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya

cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.

11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a). Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b). Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.

La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se

incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley”. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones 3.- Asunto en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que no puede dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones ahora planteado, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya antes citado (normativa clara, expresa y taxativa), si bien indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales se les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, no así facultó a esta Colegiatura para atender conflictos suscitados entre dos Autoridades Administrativas investidas de jurisdicción y que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Así pues, expuesto lo anterior, observándose que en el presente caso se trata de un presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre dos Entidades Administrativas, las cuales atendiendo el articulado antes transcrito, se encuentran investidas temporalmente de jurisdicción, para conocer de una controversia

surgida entre un consumidor o usuario y una entidad vigilada como lo es el Banco Pichincha.; contienda que de igual manera hubiera podido ser atendida por un Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en única o primera instancia, atendiéndose los presupuestos vigentes para determinar la competencia en razón a la cuantía del asunto y el territorio, pudiéndose dilucidar, que dichas Entidades Administrativas al asumir una tarea que por su naturaleza de igual manera puede a prevención ser del conocimiento de los Jueces Ordinarios Civiles, despliegan estas entonces, una actividad netamente jurisdiccional ordinaria en materia civil, tan así, que en la eventualidad de ser objeto de alzada alguna de las decisiones proferidas por la Entidad Administrativa (Superintendencia) en ejercicio de su función jurisdiccional, esta será atendida por el juez de mayor categoría funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un Juez de la República1. 1 Cuestión esta coherente con los artículos 26 numeral 1 literal a y 27 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 31 numeral 2 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201501983 00 C Conflicto de Jurisdicciones Es entonces, que lo antes reseñado guarda armonía con lo consagrado en el Código General del Proceso, el cual dispone en su artículo 24, vigente desde la promulgación de la referida normativa adjetiva2, que:

“Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.

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