CSDJ - F11001010200020150198400ADJUNTA20150921165555-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150198400ADJUNTA20150921165555-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501984 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501984 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora NOHORA ELSY MARTINEZ DE NAVAS por medio de apoderado,
contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FIDUPREVISORA S.A.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora NOHORA ELSY MARTINEZ DE NAVAS, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A, con el fin de que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2011, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto con ocasión al silencio negativo. Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A, reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
La actora mediante petición radicada con el No. 2008-CES-022729 del 26 de agosto de 2008, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 416 del 13 de febrero de 2009, reconoció las cesantías, por un valor de $8.470.000. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Por realizarse el pago de manera tardía, la actora radicó solicitud el 24 de febrero de 2011, para que se le reconociera y pagara la sanción moratoria de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Como no se emitió respuesta de fondo por parte de la entidad, radicó la actora solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, el 21 de diciembre de 2011, la cual fue fallida. Actuación Procesal. - El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, avocó conocimiento del proceso, y notificó a las partes. -Mediante auto del 18 de junio de 2013, el Juez del Juzgado Quince Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió declararse impedido para conocer del asunto, por la causal del artículo 130 numeral 4 del CPACA, remitiendo las diligencias al Juzgado Dieciséis Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. - El Juzgado Dieciséis Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en auto del 18 de junio de 2013, declaró que actualmente 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO está atendiendo el sistema oral desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, o sea desde el 2 de julio de 2012, y que por lo tanto el ingreso de nuevos procesos a su conocimiento no era posible, por la suspensión que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, y de recibirlo incurriría en una causal de nulidad por falta de competencia, en consecuencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. -Mediante auto del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, ordenó devolver el proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá, porque a raíz del Acuerdo PSAA13-9932 del 14 de junio de 2013, también empezó a regir el sistema oral para los demás despachos judiciales permanentes de la sección segunda. -Por lo anterior el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 12 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento del proceso, pero en auto del 6 de noviembre de 2013, resolvió dejar sin efecto jurídico la providencia en la cual había asumido conocimiento, y negar el impedimento formulado por la Juez Quince Administrativa de Oralidad de Bogotá, por cuanto no se demostró que su hija tuviera un interés particular o personal con el caso objeto de juzgamiento al ser contratista de una de las entidades demandadas, y ordenó devolver el
expediente a ese juzgado. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO -Después de realizadas varias etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el 25 de febrero de 2015, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y remitió el expediente por competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá. -El abogado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto que puso fin al proceso del 25 de febrero de 2015, aduciendo no existía duda alguna sobre la calidad de servidor público de la demandante, quien es docente, y en tal calidad le fue reconocida la cesantía, y la entidad demandada es una entidad pública quien debe canelar el pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. -El 28 de abril de 2015, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, y remitió por competencia el proceso a los juzgados laborales de Bogotá. -El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, propuso el conflicto negativo de jurisdicción, y remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO
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Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Este juzgado argumentó que a raíz del surgimiento de varios pronunciamientos del honorable Consejo Superior de la Judicatura, en resoluciones de conflictos, donde radica la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Quedando claro que tratándose de la reclamación de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la competencia corresponde no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, a través de un proceso ejecutivo, razón por la cual no puede seguir conociendo del proceso. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró después de revisada la demanda incoada por el apoderado de la parte demandante, que no tiene competencia para conocer del asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada la cual es de derecho público, y el cargo desempeñado por la actora quien es docente, y la forma de vinculación la cual fue mediante acto administrativo, lo que conlleva a que cualquier controversia que gire en torno a esos supuestos, sea de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ende, se aparte del conocimiento de la especialidad laboral.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto: Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 04 de agosto de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia
del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora NOHORA ELSY MARTINEZ DE NAVAS por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declare la existencia del silencio 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2011, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto con ocasión al silencio negativo. Se declare que la Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A, reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto presunto que negó el pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 12 República de Colombia Rama Judicial
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias.
Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago
de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 15 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA PARA SU
INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial