CSDJ - F11001010200020150199000ADJUNTA20150828170458-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150199000ADJUNTA20150828170458-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501990 00
Referencia: CONFLICTO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1
Radicación No. 110010102000201501990 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia y el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartado, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor JESUS ALEXIS RIVAS PALACIOS por medio de apoderada, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
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Referencia: CONFLICTO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderada, el señor JESUS ALEXIS RIVAS PALACIOS, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se le denegó tácitamente al accionante el pago de la indemnización moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de sus cesantías; y además, que se le restablezca su derecho, y por ende, se ordene pagarle la aducida sanción moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante indica que es docente del sector oficial y que solicitó la liquidación de sus cesantías el 8 de julio de 2011, siendo estas reconocidas mediante Resolución del 19 de junio de 2012 y pagadas el 16 de agosto de 2012; lo que le significó que la administración trasgredió los términos que le señalan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías a servidores públicos. Es por ello que el actor manifiesta haber radicado derecho de petición el 25 de noviembre de 2013 frente al ente accionado, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria perseguida en esta oportunidad.
2. Actuación Procesal.
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Referencia: CONFLICTO - El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Juzgados Administrativos de Turbo Antioquia, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, quien en auto del 21 de mayo de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, y lo remitió al Juzgado Laboral de Apartado Antioquia. - El 25 de junio de 2015, en auto, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartado, resolvió rechazar por falta de jurisdicción la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA Este Juzgado concluyó que para que proceda la acción ejecutiva tratándose de sanción moratoria deben configurarse los siguientes elementos:
1. Estar de acuerdo con la liquidación de cesantías ya sea definitivas o parciales.
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2. Que lo que se controvierta no sea el acto de reconocimiento de las cesantías ya sean definitivas o parciales.
3. Que se haya incurrido en mora de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
La petición del actor va únicamente encaminada al pago de la sanción moratoria, toda vez, que las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 13199 del 28 de febrero de 2012, le fueron canceladas tardíamente el 23 de mayo de 2012, es decir, fuera de los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Adujo que lo procedente es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa jurisdicción; por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al Juzgado Laboral de Apartado Antioquia. JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE APARTADO Este juzgado argumentó que el medio de control para reclamar el derecho a la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es el de nulidad y restablecimiento del derecho en sede contencioso administrativa, pues en el caso concreto el accionante no solicita el pago de la sanción perseguida con base en la resolución que le reconoció el auxilio de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO cesantías caso en el cual si debería tramitarse el proceso ejecutivo en la vía ordinaria, pero lo hace con fundamento en la declaratoria de nulidad del acto ficto que se desprende del derecho de petición por medio del cual pidió la sanción moratoria en cuestión al ente accionado.
Es decir, el actor dudó de la idoneidad de su título ejecutivo, esto es, de la resolución por medio de la cual se liquidaron y reconocieron sus cesantías, ya sea por no considerarlo claro, expreso o exigible como para reclamar por sí mismo la sanción moratoria que de dicho documento se deriva, lo cual motivó al accionante a presentar el derecho de petición en el que solicitó específicamente que se le cancelara la sanción moratoria a que cree tener derecho. Por eso ante el silencio de la administración, se configura una respuesta ficta, que a la luz de los argumentos examinados, requiere de su discusión en sede contenciosa administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Laboral del Descongestión del Circuito de Apartado, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor JESUS ALEXIS RIVAS PALACIOS, por medio de apoderado, contra la NACION, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 25 de febrero de 2014, frente a la petición presentada el día 25 de noviembre de 2013, en el que bajo su silencio administrativo, se negó el reconocimiento de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006. Y se declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de las entidades demandadas, la sanción por mora. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo.
Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
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Referencia: CONFLICTO
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una
obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en
razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
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Referencia: CONFLICTO
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO LABORAL DEL
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADO PARA SU
CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, PARA SU
INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial