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CSDJ - F11001010200020150199700ADJUNTA20150827161731-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150199700ADJUNTA20150827161731-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201501997 00 / C Aprobado según Acta No. 65, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por el señor EFRÉN MEZA MONTAÑA, contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: -El 23 de abril de 2014, la doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, apoderado de la señora RUTH MARÍA OSUNA DÍAZ, entabló demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías,

contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declarara la nulidad absoluta del acto ficto del 8 de agosto de 2013, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto a la petición radicada el día 8 de mayo de 2013, cual se infirió la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías del demandante, pues no fue contestado y como consecuencia de esta declaración, condenar a la Nación, 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201501997 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

Ministerio de Educación Nacional, a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante. -La señora RUTH MARÍA OZUNA DÍAZ, laboró como docente, para la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá D.C. -Mediante solicitud presentada el día 27 de diciembre de 2011, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales. -Mediante la resolución No. 09016 del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual

reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial solicitada -El pago de la prestación se dio hasta el día 14 de septiembre de 2012. -El apoderado de la demandante, solicitó mediante escrito los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Distrital de Bogotá D.C.. -Esa entidad, con su silencio, configuró acto administrativo ficto negativo del 8 de agosto de 2013, negando el reconocimiento de los intereses moratorios de las cesantías parciales ya reconocidas, en la cual de acuerdo con el calculó hecho por el demandante es de 166 días.

2. Actuación Procesal.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado 5° Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del 5 de junio de 2015, expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el Juez Laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El 23 de junio de 2015, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en auto proferido de la fecha precitada, resolvió declarar que ese despacho no era el República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201501997 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del

conflicto suscitado, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DEL 5° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la configuración de un título ejecutivo complejo, ya que solo se requiere el incumplimiento de parte de la entidad desde el momento del reconocimiento y hasta el pago efectivo que realiza al educador, indicando que no está en disputa o desacuerdo el monto por cancelar, situación que en ese presupuesto sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo esta situación no ocurre en este caso, pues, se trata de un título ejecutivo complejo como se indicó, por tanto el competente es el juez Laboral. Así mismo transcribe jurisprudencia de esta Sala en el mismo sentido, indicando que carece de competencia y por tal razón la envía al Juez Laboral Reparto, para su conocimiento.

CONSIDERACIONES DEL SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. Este juzgado consideró que, el numeral 4°, del No. 104 de la Ley 1437 de 2011, asigna a la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, por cuanto se trata de un acto administrativo en el cual es parte una entidad pública, por lo que declara falta de jurisdicción y propone conflicto de competencia y lo envía a la Sala Jurisdiccional disciplinaria para lo de su

competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201501997 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201501997 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201501997 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por el señor EFRÉN MEZA MONTAÑA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto del 8 de agosto de 2013, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios de las cesantías parciales ya reconocidas, el cual fue emanado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y como República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201501997 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. consecuencia que se restablezca el reconocimiento a la demandante de liquidarle y pagarle la sanción moratoria. Aparentemente se está discutiendo que se anule la resolución por la cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es

de carácter público, y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero con un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, con el cual, para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su acción, para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el título ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, el comprobante del pago tardío y el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara,

expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201501997 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y regulada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo,

será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta fecha, se configura el título complejo. “(…). Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. (…). Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (…).” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más contrastes frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándolo al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA

LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCION ORDINARIA

LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD

CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN, PARA SU CONOCIMIENTO Y COPIA DE ESTA República de Colombia 10

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Asunto: Colisión de Competencia.

DECISIÓN AL JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO DORAL DE MEDELLÍN, PARA

SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SecretariaJudicial. República de Colombia 11 Rama Judicial

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