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CSDJ - F1100101020002015020000020170924154438-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015020000020170924154438-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) Proyecto registrado el quince (15) de septiembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad: 110010102000201502000 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 050011102000201001460-04, seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura mediante providencia del 27 de mayo 2015, en la cual se ordenó investigar la ocurrencia de una posible dilación injustificada al interior del proceso disciplinario con radicado 050011102000201001460-04, seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 110010102000201502000 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Medellín, toda vez que operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. 2.- Indagación preliminar: a través de auto del 28 de julio de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificó el trámite dado al proceso disciplinario 050011102000201001460-00, seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO, en su calidad de Juez 27

Penal del Circuito de Medellín. Adicionalmente informó que durante el transcurso del mismo, estuvieron a cargo los siguientes Magistrados: EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, del 17 de agosto al 29 de septiembre de 2010, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE del 9 de noviembre de 2010 al 21 de marzo de 2012, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, del 10 de abril al 21 de agosto de 2012 y del 1 de agosto de 2014 al 16 de febrero de 2015, JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, del 6 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2014 y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA del 16 de julio

al 30 de julio de 2014. Se allegaron los permisos otorgados a los Magistrados durante el tiempo de su gestión. - En escrito del 13 de octubre de 2015, el doctor CABALLERO OSPINA, manifestó que se desempeñó en el cargo de Magistrado desde el 24 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, 1 Folio 36 C.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia en consecuencia, descartó cualquier injerencia en la configuración de la mora acaecida. De otro lado, señaló que cualquier conducta que se hubiese evidenciado está prescrita de conformidad con los artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. - En escrito del 19 de octubre de 2015, el doctor RIVAS ARGOTE solicitó dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, sustentándola en que no incurrió en mora respecto del proceso varias veces citado alegando carga excesiva de trabajo y estadísticas laborales adecuadas. - Se allegó por parte de la Secretaría las Estadísticas laborales de cada uno de los funcionarios indagados durante los periodos en que estuvieron a cargo del proceso. 3.- Mediante providencia del 18 de mayo de 2016, la Sala resolvió, en primer lugar, terminar el procedimiento seguido contra los doctores

EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS

ARGOTE, JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia de lo anterior, el archivo definitivo de las diligencias, en segundo orden, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que el expediente del proceso disciplinario seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, estuvo a su cargo desde el 21 de agosto de 2012 al 6 de febrero de 2013 –más de cinco meses-, sin que hubiese dado impulso al asunto (fls. 202 a 212 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia 4.- El 7 de octubre de 2016, se notificó el Representante del Ministerio Público de la providencia del 18 de mayo de 2016 (fl. 214 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en oficio No. 20660 del

29 de noviembre de 2014, remitió copia de la estadística de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013 (fls. 226 a 233 c.o.). 6.- Notificada del auto de apertura de investigación, la funcionaria CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en escrito del 17 de noviembre de 2016, en uso de su derecho de defensa, manifestó que el proceso disciplinario de autos, pasó a su Despacho el 30 de marzo de 2012, un día después de posesionarse como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Adujo además, que al advertirse sendas irregularidades en el trámite del investigativo, en proveído del 31 de mayo siguiente, declaró la nulidad parcial de la actuación y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, y una vez surtida la notificación pasó al Despacho el 21 de agosto de 2012. Continuó su relato, señalando que, atendiendo la comunicación CSJA-SA 12 – 3764 del 24 de septiembre de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizó la remisión de 50 procesos al Magistrado en Descongestión JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, ello en oficio No. 222 del 25 de septiembre de 2012, entregando físicamente el expediente No. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia 050011102000201001460-, seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO, en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín.

En vista de lo anterior, consideró la disciplinable que “La inexistente mora endilgada entre el 21 de agosto de 2012 – paso a despacho con notificación al investigado del auto de apertura de investigación – y el 6 de febrero de 2013asumió conocimiento el Magistrado de Descongestión José Alejandro Balaguera Galvis-, no sucedió, habida cuenta que entre la fecha en que pasó a despacho y la remisión del expediente a descongestión -25 de septiembre de 2012transcurrió un (1) mes y cuatro (4) días, por lo que, desde el 26 de septiembre de 2012 al 6 de febrero de 2013 – 4 meses-, el asunto no estuvo a mi cargo sino del Dr. Balaguera Galvis, en favor de quien su Despacho en el radicado que ordenó la apertura de investigación en mi contra dispuso terminar el procedimiento y el archivo de las diligencias.” (Sic). Agregó la doctora TORRES BARAJAS, que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, en el cual se establece el término de 6 meses de duración de la investigación disciplinaria, “contados a partir de la ‘decisión de apertura’ – 31 de mayo de 2012-, por tanto, para la fecha de envío del expediente

a descongestión – 25 de septiembre de 2012 – solo habían transcurrido cerca de 4 meses, en un despacho de los más congestionados del país.” (Sic). Concluyó la Magistrada deprecando la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, al no haber existido el hecho atribuido; asimismo, reseñó la Operadora Judicial, que para el mes de julio de 2012, tenía un inventario inicial de 2141 procesos, los cuales fue evacuando en el orden cronológico de paso al Despacho o con prelación por la antigüedad a fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria, y para el 30 de septiembre de esa misma anualidad, había realizado 400 egresos y 256 audiencias en procesos seguidos contra abogados. Aportó copia del oficio No. CSJA-SA 12 – 3764 del 24 de septiembre de 2012; oficio No. 222 del 25 de septiembre de 2012; estadísticas laborales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia de marzo de 2012 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012 (fls. 238 a 251 c.o.). 7.- A folios 252 a 254 del cuaderno original, obra los certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, los cuales fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que

ésta no registra antecedente alguno. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se puede establecer que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, pues se allegó copia de la resolución correspondiente al nombramiento y acta de posesión (fls. 129 a 132 c. o.), y copia de la actuación adelantada por la funcionaria en esta calidad (c. anexo). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Funcionarios Única Instancia establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo

Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 050011102000201001460-04 seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO, Juez 27 Penal del Circuito de Medellín. 4.1.- De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se

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Referencia: Funcionarios Única Instancia observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228.

Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. De las pruebas aportadas oportuna y legalmente se advierte que en el proceso disciplinario No. 050011102000201001460-04, seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO, en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, en sede de instancia, se surtieron las siguientes actuaciones:

PROCESO 2010-1460

FECHA ACTUACIÓN 17-08-2010 Reparto de queja al despacho del doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA 29-09-2010 Auto de indagación preliminar. 9-11-2010 Notificación personal de la indagación preliminar y práctica de pruebas 4-04-2011 Pasó proceso a despacho del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. 31-05-2011 Auto que ordenó terminación del proceso 19-08-2011 Auto que concedió recurso de apelación interpuesto por la quejosa 15-12-2011 Se notifica a las partes la decisión de segunda instancia

consistente en revocar el archivo para ordenar la apertura de investigación. 30-01-2012 Auto de apertura de investigación disciplinaria 28-02-2012 Se libró despacho comisorio para notificar al Juez Promiscuo Municipal de Familia de Santafé de Antioquia. 21-03-2012 Se libró despacho comisorio para notificar al investigado al Municipio de Puerto Berrio. 10-04-2012 Pasan las diligencias al despacho de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 31-05-2012 Auto que declara la nulidad de la investigación y ordena la apertura de investigación contra el Doctor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO. 21-08-2012 Pasan las diligencias al despacho con la notificación personal del investigado. 6-02-2013 Asume el conocimiento el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS 6-02-2013 Auto que cierra la investigación 21-02-2013 Paso el expediente al despacho 13-03-2013 Se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2013 3-04-2013 Paso el proceso al despacho 20-08-2013 Auto decretando pruebas 15-10-2013 Decreto de testimonios 19-12-2013 Se profiere auto de cierre de investigación

10-02-2014 Se formula pliego de cargos 10-03-2014 Pasa el proceso a despacho 12-03-2014 Se profiere auto que niega pruebas 27-03-2014 Pasó a despacho con recurso de apelación del investigado 31-03-2014 Auto que concede el recurso de apelación 16-07-2014 Fue repartido el asunto al despacho del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. 17-07-2014 Magistrado designado asumió el conocimiento del proceso 1-08-2014 Asumió nuevamente el conocimiento del asunto la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 22-09-2014 Auto que niega pruebas 14-10-2014 Pasa el expediente al despacho con recurso de apelación 14-10-2014 Concede el recurso de alzada 20-10-2014 Pasa el expediente al Superior 2-02-2015 Se comunica que se confirmó el auto del 22 de septiembre de 2014. 6-02-2015 Pasó el proceso al despacho 16-02-2015 Auto que declara la extinción de la acción disciplinaria. Ahora bien, en el auto del 18 de mayo de 2016, se dispuso por la Sala la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que el expediente del proceso disciplinario seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, estuvo a su cargo desde el 21 de

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Referencia: Funcionarios Única Instancia agosto de 2012 al 6 de febrero de 2013 –más de cinco meses-, sin que hubiese dado impulso al asunto (fls. 202 a 212 c.o.).

De lo anterior, preciso resulta indicar por esta Colegiatura, que de los elementos de convicción obrantes en el plenario, se observa que la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en el proceso disciplinario de autos, en auto del 31 de mayo de 2012, en primer lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de enero de esa misma anualidad, inclusive; en segundo orden, dispuso “ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor MARCELINO ISAZA ARANGO, en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín...” (Sic) (fls. 290 y 291 c. anexo c.). Aunado a lo anterior, se allegó al infolio el oficio No. CSJA-SA 12 – 3764 del 24 de septiembre de 2012, en el cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicitó a la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, remitir al Despacho del Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, 50 procesos a su cargo, ello en atención de las medidas de

descongestión dispuestas en los Acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012 (fl. 246 c.o.). Asimismo, se aportó al plenario copia del oficio No. 222 del 25 de septiembre de 2012, a través del cual la Magistrada TORRES BARAJAS, dando cumplimiento a lo ordenado en las medidas de descongestión, realizó la entrega al Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, de 50 procesos disciplinarios, entre ellos el No. 050011102000201001460, seguido contra el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO, en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín (fls. 247 y 248 c. o.). Así las cosas, infiere la Sala que la actuación de la funcionaria investigada en el proceso disciplinario de autos, no se adecuó a tipo disciplinario alguno, pues como lo señaló la funcionaria encartada, desde el 31 de mayo de 2012, data en la cual decretó la nulidad de la actuación y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez ISAZA ARANGO, al 25 de septiembre de esa misma anualidad, fecha de la entrega del expediente al Magistrado BALAGUERA GALVIS, aún no se superaba el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, para efectuar la investigación disciplinaria. En efecto, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se advierte que la funcionaria inculpada, estuvo a cargo del proceso de marras, a partir de la apertura de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia investigación, entre el 31 de mayo y el 25 de septiembre de 2012, cuando remitió el mismo al Despacho de otro Magistrado, por solicitud expresa de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, aproximadamente 4 meses, cuando la norma en referencia, le otorgaba 6 meses para adelantar dicha investigación. Vemos el texto de la preceptiva: “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. Modificado por el art. 52, Ley 1474 de 2011. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.” En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

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