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CSDJ - F11001010200020150200000ADJUNTA20160526143143-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150200000ADJUNTA20160526143143-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado el 17 de mayo de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad: 110010102000201502000-00

Aprobado Según Acta de Sala No.043 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS

EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, JOSÉ

ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 050011102000201001460-04, seguido contra Marcelino Isaza Arango, Juez 27 Penal del Circuito de Medellín. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura mediante providencia del 27 de mayo 2015, en la cual se ordenó investigar la ocurrencia de una posible dilación injustificada al interior del proceso disciplinario con radicado 050011102000201001460-04, seguido contra el doctor Marcelino Isaza Arango en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, toda vez que operó el fenómeno Prescriptivo de la acción disciplinaria.

ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 28 de julio de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificó el trámite dado al proceso disciplinario 050011102000201001460-00, seguido contra el doctor Marcelino Isaza Arango, en su calidad de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín. Adicionalmente informó que durante el transcurso del mismo, estuvieron a cargo los siguientes Magistrados: EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, del 17 de agosto al 29 de septiembre de 2010, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE del 9 de noviembre de 2010 al 21 de marzo de 2012, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, del 10 de abril al 21 de agosto de 2012 y del 1 de agosto de 2014 al 16 de febrero de 2015, JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, del 1 Folio 36 C.o. 6 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2014 y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA del 16 de julio al 30 de julio de 2014. Se allegaron los permisos otorgados a los Magistrados durante el tiempo de su gestión. - En escrito del 13 de octubre de 2015, el doctor CABALLERO OSPINA, manifestó que se desempeñó en el cargo de Magistrado

desde el 24 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, en consecuencia, descartó cualquier injerencia en la configuración de la mora acaecida. Por otro lado señaló que cualquier conducta que se hubiese evidenciado está prescrita de conformidad con los artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. - En escrito del 19 de octubre de 2015, el doctor RIVAS ARGOTE solicitó dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, sustentándola en que no incurrió en mora respecto del proceso varias veces citado alegando carga excesiva de trabajo y estadísticas laborales adecuadas. - Se allegó por parte de la Secretaría las Estadísticas laborales de cada uno de los funcionarios indagados durante los periodos en que estuvieron a cargo del proceso.

Identificación de los indagados: el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 5.983.887 y ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde del el 20 de noviembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2010 en provisionalidad.

El doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 87.025.206 y ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde del el 1 de septiembre de 2010 hasta el 9 de abril de 2012 en provisionalidad. La doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, se identifica con cédula

de ciudadanía Nº 63.312.555 y ejerce como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 25 de enero de 2012 en propiedad. El doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79.054.866 y ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde del 7 de septiembre de 2012 al 16 de septiembre de ese mismo año en descongestión. El doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBAL, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 98.545.071 y ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde del 17 de septiembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2014, en provisionalidad. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los doctores

EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE,

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 050011102000201001460-04 seguido contra Marcelino Isaza Arango, Juez 27 Penal del Circuito de Medellín. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario de primera instancia 2010-1460, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de 4 años, tal y como pasa a explicarse:

PROCESO 2010-1460

FECHA ACTUACIÓN 17-08-2010 Reparto de queja al despacho del doctor Evangelista Caballero Ospina 29-09-2010 Auto de indagación preliminar. 9-11-2010 Notificación personal de la indagación preliminar y práctica de pruebas 4-04-2011 Pasó proceso a despacho del doctor Luis Edmundo Rivas Argote. 31-05-2011 Auto que ordenó terminación del proceso 19-08-2011 Auto que concedió recurso de apelación interpuesto por la quejosa 15-12-2011 Se notifica a las partes la decisión de segunda instancia consistente en revocar el archivo para ordenar la apertura de investigación. 30-01-2012 Auto de apertura de investigación disciplinaria 28-02-2012 Se libró despacho comisorio para notificar al Juez Promiscuo Municipal de Familia de Santafé de Antioquia. 21-03-2012 Se libró despacho comisorio para notificar al investigado al Municipio de Puerto Berrio. 10-04-2012 Pasan las diligencias al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas 31-05-2012 Auto que declara la nulidad de la investigación para abril investigación en contra del Doctor Marcelino de Jesús Isaza Arango. 21-08-2012 Pasan las diligencias al despacho con la notificación personal del investigado. 6-02-2013 Asume el conocimiento el doctor José Alejando Balaguera Galvis 6-02-2013 Auto que cierra la investigación 21-02-2013 Paso el expediente al despacho 13-03-2013 Se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2013 3-04-2013 Paso el proceso al despacho

20-08-2013 Auto decretando pruebas 15-10-2013 Decreto de testimonios 19-12-2013 Se profiere auto de cierre de investigación 10-02-2014 Se formula pliego de cargos 10-03-2014 Pasa el proceso a despacho 12-03-2014 Se profiere auto que niega pruebas 27-03-2014 Pasó a despacho con recurso de apelación del investigado 31-03-2014 Auto que concede el recurso de apelación 16-07-2014 Fue repartido el asunto al despacho del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. 17-07-2014 Magistrado designado asumió el conocimiento del proceso 1-08-2014 Asumió nuevamente el conocimiento del asunto la doctora Claudia Rocío Torres Barajas. 22-09-2014 Auto que niega pruebas 14-10-2014 Pasa el expediente al despacho con recurso de apelación 14-10-2014 Concede el recurso de alzada 20-10-2014 Pasa el expediente al Superior 2-02-2015 Se comunica que se confirmó el auto del 22 de septiembre de 2014. 6-02-2015 Pasó el proceso al despacho 16-02-2015 Auto que declara la extinción de la acción disciplinaria. Conforme al recuento procesal antes anotado, observa la Sala que si bien el trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente más de cuatro años en ser resuelto en primera instancia, lo cierto es que durante ese tiempo el expediente mantuvo un constante movimiento, promovido por el Magistrado que estuvo a cargo del mencionado asunto. En efecto, nótese que el proceso en mención estuvo impulsado por las

decisiones de fondo y de trámite dictadas por los Magistrados Instructores que conocieron de la investigación, es decir, siempre que estuvo en el despacho fue adelantado acorde con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. De lo hasta aquí dicho, se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta desplegada por los indagados, sino al manejo administrativo dado en cumplimiento de las órdenes impartidas por éste, a través de los múltiples autos proferidos para el adelantamiento del mismo. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura no puede dejar pasar por alto las situaciones particulares acaecidas dentro del radicado en mención, en primer lugar, la nulidad de la actuación en dos ocasiones, aunado a la interposición en tres oportunidades del recurso de apelación Situaciones que generaron que el trámite no tuviera el transcurrir deseado, no obstante son circunstancias propias de la administración de justicia las cuales, como ya se dijo no pueden ser adjudicadas a ninguno de los funcionarios indagados. Ahora bien específicamente en relación con los Magistrados EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBAL, se observa que en los periodos de conocimiento del asunto antes referenciado, no tuvieron dilaciones injustificadas en el transcurso el mismo, por lo que mal haría esta Superioridad en endilgarle responsabilidad al momento de decidir el asunto sabiendo que al momento de estar al

despacho el proceso, fue impulsado en debida forma con las decisiones que resultaban pertinentes. Empero, en lo referente a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, se ordenará la apertura de investigación disciplinaria, toda vez que el expediente estuvo a su cargo desde el 21 de agosto de 2012 al 6 de febrero de 2013 –más de cinco meses-, sin que hubiese dado impulso al asunto. En ese orden de ideas, sin que hasta este momento procesal, dicha mora se encuentre justificada, toda vez que la indagada guardó silencio, a pesar de haberse notificado personalmente del auto de apertura de indagación, en consecuencia, al estar demostrada la comisión de falta disciplinaria e identificada la presunta responsable, se ordenará la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y la práctica de las siguientes pruebas:

1. Notifíquese personalmente esta decisión a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y el derecho que tiene de conocer la investigación, así como a constituir apoderado si lo estima conveniente.

2. Para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asiste a la funcionaria investigada, se ordena escucharla en versión libre.

3. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 1º y 2º se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el término de quince (15) días libres de distancia.

4. Tener como pruebas las legalmente allegadas al informativo.

5. Solicitar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificar la carga laboral que estaba en cabeza

de la investigada durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2012 al 6 de febrero de 2013.

6. Solicítese a la Secretaría de esta Sala, se sirvan certificar sobre los antecedentes disciplinarios que pueda registrar la investigada así como las demás pruebas documentales de que trata el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores

EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE,

JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. SEGUNDO.- ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y en consecuencia, practicar las pruebas ordenadas en los numerales 1 a 6 de la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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