CSDJ - F11001010200020150200200ADJUNTA20150827135554-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150200200ADJUNTA20150827135554-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502002 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y el
Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó.
Tema: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor
Henry Antonio Mosquera Urrutia contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderada judicial por el señor HENRY ANTONIO MOSQUERA URRUTIA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502002 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: El señor HENRY ANTONIO MOSQUERA URRUTIA, por conducto de apoderada judicial, presentó el día 19 de mayo de 2015 medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de febrero de 2014, frente a la petición radicada el 25 de noviembre de 2013, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Fundamentó su petición indicando, que por haber laborado como docente en los servicios educativos estatales, el día 11 de junio de 2010 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías que tenía derecho; en tal virtud indicó que mediante Resolución No. 0309 del 16 de noviembre de 2010 le reconocieron las mismas y le fueron canceladas por la entidad Bancaria el 16 de septiembre de 2011.
Señaló que el 25 de noviembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad demandada, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. Adjuntó con la demanda entre otros los siguientes documentos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Resolución No. 0309 del 16 de noviembre de 2010, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al señor HENRY ANTONIO MOSQUERA URRUTIA.1 - Certificación 000027975 emitida por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A., en la que hace constar que el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0309 del 16 de noviembre de 2010, se efectuó el 16 de septiembre de 2011, por un valor de $23.399.581 a través del Banco Agrario de Colombia, a favor del señor HENRY ANTONIO MOSQUERA URRUTIA.2 - Derecho de petición del 25 de noviembre de 2013, instaurado por la apoderada judicial del señor HENRY ANTONIO MOSQUERA URRUTIA, a través del cual
solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.3 1.- Trámite del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA)4–. El día 28 de mayo de 2015, el titular del citado despacho judicial mediante proveído de la fecha, declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el argumento que la petición del actor va encaminada al pago de la sanción moratoria, toda vez, que las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 0309 de fecha 16 de noviembre de 2010, le fueron canceladas tardíamente el 16 de septiembre de 2011, es decir, fuera de los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. 1 Folios 19-24 c.o. 2 Folio 25 c.o 3 Folios 17 -18 c.o 4 Folios 27-28 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló, que lo procedente es la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral y no la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consideración a los precedentes jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes radicados:
1001010200020130013600 del 27 de febrero de 2013, 201201805 00 de del 10 de noviembre de 2012, 2012202359 00 del 12 de diciembre de 2012, 201300038 00 del 30 de enero de2013 y del Consejo de Estado en el expediente No. 277 -2004. 2.- Razones del Juzgado Laboral del Descongestión del Circuito de Apartadó.5 Mediante proveído del 25 de junio de 2015, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado a través de apoderada judicial por el señor HENRY ANTONIO MOSQUERA URRUTIA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que conforme a lo normado en los artículos 2º y 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad y que provengan del deudor o su causante o de una decisión en firme, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, no obstante, mediante Sentencia Unificadora del Consejo de Estado dictada dentro del radicado No. 2004-2777 del 7 de marzo de 2007, y otros pronunciamientos en desarrollo de dicha jurisprudencia, se estableció que el medio de control para reclamar la sanción moratoria es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en sede de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo pretendido por el accionante es la nulidad del acto ficto que se deprende del
derecho de petición por medio del cual se pidió la sanción moratoria en cuestión al ente accionado. 5 Folios 38-42 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) y el JUZGADO LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, a propósito del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada judicial por el señor HENRY ANTONIO MOSQUERA URRUTIA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 25 de febrero de 2014, frente a la
petición radicada el 25 de noviembre de 2013, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, de acuerdo con la Ley 244 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que la misma no le fue contestada por parte de la entidad demanda. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, y frente a la cual,
la administración contestó en forma ficta negativamente a la petición. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y
ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por el interesado cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO
(ANTIOQUIA) y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por el señor HENRY ANTONIO MOSQUERA URRUTIA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial