CSDJ - F11001010200020150200700ADJUNTA20151009065458-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150200700ADJUNTA20151009065458-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha Proyecto Registrado 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201502007 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por el señor Luis Eduardo Losada Narvaez, contra la Nación, el Ministerio de Educación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor Lozada Narvaez, como se dijo, promovió el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la Nulidad del acto administrativo No. 4351 emitido por la Secretaría Departamental de Educación del Huila el 19 de marzo de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas en Resolución 3376 del 30 de septiembre de 2010, las cuales solo fueron consignadas a su
favor el 14 de abril siguiente. Consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la causa judicial aludida al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, quien mediante pronunciamiento del 16 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para avocar, conocer y decidir el asunto materia de litigio, por cuanto: “Tomando como marco de referencia los anteriores pronunciamientos y teniendo en cuenta su identidad fáctica y jurídica con lo pretendido en el presente asunto frente al pago de la sanción moratoria, derivada del pago tardío de sus cesantías parciales (y no se discute el derecho o la mora causada); es evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde es a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por lo cual se ordenará su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Garzón (H), en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo...” A su turno, cumplida la orden de remisión recién referenciada, el expediente fue remitido para su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), quien mediante auto interlocutorio de 23 de junio de 2015, propuso conflicto negativo de competencia al considerar: “Siendo así las cosas, obligatorio resulta concluir que el derecho a la sanción consagrada legalmente por el no pago oportuno de cesantías parciales o
definitivas, de servidores públicos, no tiene carácter automático y por tanto, quien pretenda su pago, primero debe buscar su reconocimiento voluntario de la administración o forzado mediante sentencia de la jurisdicción. Quiere decir ello en primer lugar, que solo cuando a la administración se le ha dado la oportunidad de pronunciarse respecto del reconocimiento de la sanción moratoria, es que se puede accionar contra ella por ese concepto y en segundo lugar, que solo se puede hablar de la posibilidad de demandar por vía EJECUTIVA el cobro de esa sanción, cuando exista el título ejecutivo correspondiente que puede consistir, ora en el acto administrativo de reconocimiento de ese derecho, ora en la sentencia proferida dentro del correspondiente proceso ordinario, el que para el caso de los docentes públicos, deberá necesariamente corresponder al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para el cual es competente la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS que ellos tienen, jurisdicción que igualmente tendrá competencia para conocer de la ACCIÓN EJECUTIVA que se instaure como consecuencia del incumplimiento de la orden judicial que se dé, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también de la ACCIÓN EJECUTIVA que se adelante con base en el acto administrativo mediante el cual voluntariamente la administración reconoce la moratoria, si es que así sucede, esto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104, en armonía con el numeral 4o del artículo 105 y el numeral 4o también del artículo 297, todos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) y Sexto Administrativo de Neiva. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el líbelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa2, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se decía que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en un momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y
nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos legales que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso, la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los
enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la Nulidad del acto administrativo de fecha 4351 del 19 de marzo de 2014, proferido por la Secretaría Departamental de Educación de Huila, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación extemporánea de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3376, al señor Luis Eduardo Losada Narvaez. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización legal por mora, en el pago de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de mora. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda
obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 3376, mediante la cual se le reconocieron cesantías bajo el concepto de cesantías parciales, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria Departamental de Educación de Huila, con la orden expresa de cancelar a través de la Fiduciaria según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad a favor de la demandante, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una
obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria4 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia 4 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009,
110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho",
incoada por el apoderado del señor Luis Eduardo Losada Narvaez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial