CSDJ - F11001010200020150200800ADJUNTA20151007100901-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150200800ADJUNTA20151007100901-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502008 00 Aprobado según Acta N°. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado, por la señora SORAYA DE JESÚS LAFUENTE DÍAZ, contra el UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, para que se declare absolutamente nulo el acto 26 de junio de 2014 y como consecuencia se decrete la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 23 de septiembre de 2014, el doctor MARCEL OROZCO PASTORIZO, en representación de la señora SORAYA DE JESÚS LAFUENTE DÍAZ, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, para que se declare absolutamente nulo el acto 26 de junio de 2014 y como consecuencia se decrete la
existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho. De la demanda se puede en resumen destacar las siguientes argumentaciones fácticas: Que su representada estuvo vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios al UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, desde el 18 de mayo de 1999, hasta el 6 de diciembre de 2013, percibiendo un salario por los servicios personales prestados por haberse desempeñado en labores relacionadas con la organización de archivos administrativos y académicos de los posgrados que adelanta la Facultad de Ciencias Económicas de la entidad demandada, en jornada completa, cumpliendo instrucciones y horarios que la entidad empleadora impartía.
2. Actuación Procesal: Por medio de auto del 28 de noviembre de 2014, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, remitió por competencia el asunto a los Juzgados
Laborales del Circuito de Bogotá. Mediante reparto del 19 de diciembre de 2014, el proceso se asignó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto de competencia remitiendo las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, este Despacho judicial señaló que estudiado el paginario se constató que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada
mediante diferentes contratos, convenios interadministrativos y de prestación de servicios. Además argumentó que, la controversia suscitada recae sobre un contrato laboral, razón por la cual la competencia para conocer de dicho asunto recae en los jueces laborales. Es así como, decidió remitir a los Jueces Laborales del Circuito las diligencias para que asumieran el conocimiento. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto señaló que la naturaleza jurídica del ente educativo demandado es el de “una persona jurídica de derecho público de carácter académico” y de acuerdo a lo afirmado por el apoderado de la demanda su prohijada es empleada pública, por tanto la competencia reside en la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como, propuso el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo y para que éste se estructure o proceda se hacen necesarios los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3. Al Caso concreto.
Procede esta Corporación resolver el el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado, por la señora SORAYA DE JESÚS LAFUENTE DÍAZ, contra el UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, para que se declare absolutamente nulo el 26 de junio de 2014 y como consecuencia se decrete la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la nulidad absoluta de un acto administrativo y la declaratoria de la existencia de un contrato realidad del actor con el UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por haberse desempeñado en labores relacionadas con la organización de archivos administrativos y académicos de los posgrados que adelanta la Facultad de Ciencias Económicas de la entidad demandada y en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.1 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo2.
Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. relación de trabajo en el desarrollo de una función pública3, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito4. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora SORAYA DE JESÚS LAFUENTE DÍAZ, contra el UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no
provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora SORAYA DE JESÚS LAFUENTE DÍAZ, contra el UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, es la Contencioso Administrativa, representada por el por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INSTAURADA POR LA
SEÑORA SORAYA DE JESÚS LAFUENTE DÍAZ, CONTRA EL UNIVERSIDAD DE
CARTAGENA, A LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, PARA QUE PROCEDA DE CONFORMIDAD CON ESTA PROVIDENCIA; Y, COPIA DE LA MISMA AL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial