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CSDJ - F11001010200020150201300ADJUNTA20150903094413-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150201300ADJUNTA20150903094413-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502013 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué y Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor Luis Enrique Fajardo Sánchez, contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor Luis Enrique Fajardo Sánchez, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Luis Enrique Fajardo Sánchez por conducto de apoderado judicial presentó Demanda Ejecutiva Laboral el día 25 de marzo de 2015,1 contra la Nación –

1 Folio 1 a 12 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502013 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma de $160.000.000, por concepto de sanción moratoria de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, generada por el retardo y/o no pago de las cesantías definitivas ordenadas mediante la Resolución N°03781 del 7 de septiembre de 2012. - Que se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de los intereses moratorios, que se hubieren causado. - Que se condenará a la parte pasiva al pago de costas y gastos del proceso.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Luis Enrique Fajardo Sánchez estuvo vinculado como docente de la Institución Educativa Técnica el Danubio (Tolima) hacía varios años, y le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución N° 0723 del 9 de abril de 2008 por la suma de $17.048.866,

las cuales le fueron canceladas en atención a la solicitud radicada el 8 de septiembre de 2009. Posteriormente, requiriendo el demandante ante la entidad convocada mediante escrito radicado el 29 de abril de 2009, el reajuste a sus cesantías definitivas ya otorgadas mediante la Resolución N° 0723 del 9 de abril de 2008, por no haberse incluido en ellas lo correspondiente al año 2006, petición despachada favorablemente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien a través de la Resolución N°03781 del 7 de septiembre de 2012, le reconoció la suma de $5.076.565, valor no cancelado a la fecha de la presentación de la demanda.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente se refirió que la Resolución N°03781 del 7 de septiembre de 2012 prestaba merito ejecutivo de conformidad con los artículos 488 del C.P.C y 100 del

Código Sustantivo del Trabajo. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al JUZGADO 3° LABORAL

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

CONCEPTO DEL JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 8 de mayo de 20152 el titular del

despacho decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que como lo pretendido por el demandanteservidor públicoera el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, y de acuerdo a lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía de los conflictos de carácter laboral suscitados entre las entidades públicas y los servidores públicos, dicha jurisdicción era la competente para dilucidar el presente asunto. De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. CONCEPTO DEL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE IBAGUÉ Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, la titular del despacho mediante proveído del 26 de junio de 2015,3 se abstuvo de conocer el asunto al concluir que se trataba de un derecho adquirido automáticamente por ministerio de la ley, es decir que no se estaba en presencia de un derecho incierto que requiriera ser reconocido expresamente por el deudor o que ameritara la iniciación de un proceso 2 Folio 15 a 18 c.o 3 Folio 21 y 22 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

judicial declarativo, puesto que esté operaba de pleno derecho por mandato de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO 7°ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ejecutiva Laboral presentada el 25 de marzo de 2015, por el señor Luis Enrique Fajardo Sánchez a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma de $160.000.000, por concepto de sanción moratoria de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, generada por el no pago del ajuste de sus cesantías definitivas ordenadas mediante la Resolución N°03781 del 7 de septiembre de 2012.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 25 de marzo de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se

aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se debería tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico de ser el caso, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el presente conflicto se suscita por qué al interesado no le ha sido cancelado el ajuste a sus cesantías definitivas debidamente reconocido por la Secretaria de Educación y Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales a través de la Resolución N°03781 del 7 de septiembre de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2012, por valor de $5.076.565, y pretende el pago de las mismas, más la indemnización moratoria por su pago tardío de conformidad a lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Ha de indicarse que lo que pretende el demandante es el pago del ajuste de sus cesantías definitivas debidamente reconocidas, puesto que con antelación a través de la Resolución N°0723 del 9 de abril de 2008 ya se le habían otorgado y cancelado por medio de la Entidad Fiduciaria S.A, sus cesantías definitivas equivalentes a $17.048.866,4 pero no se le había incluido los correspondientes salarios del año 2006 con ascenso en el escalafón del grado 12, por lo que mediante una nueva Resolución la N°03781 del 7 de septiembre de 2012, se le reconoció la diferencia; así mismo, buscando obtener la cancelación de la respectiva sanción moratoria, la cual es otorgada de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatirsobre dicha sanciónsi se tiene o no el derecho a la misma, es decir, el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de no pago o pago 4 Folio 6 y 7 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” (Negrilla fuera del texto original) - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones

expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste

en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 3° LABORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor Luis Enrique Fajardo Sánchez, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Laboral representada por el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE IBAGUÉ para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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