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CSDJ - F11001010200020150201600ADJUNTA20150821110000-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150201600ADJUNTA20150821110000-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín - Antioquia y la Fiscalía 37

Especializada UNDH Y DIH.

Tema: Diligencias de investigación contra Orgánicos

del Ejército Nacional Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Medellín – Antioquia y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioFISCALÍA 37 ESPECIALIZADA, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS EJÉRCITO NACIONAL DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, por el presunto delito de Homicidio en combate, del señor Luis Antonio Gómez Arias, dentro de los hechos ocurridos el día 08 de marzo de 2004, en la vereda “Las Faldas”

jurisdicción del Municipio de Cocorna – Antioquia.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502016 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 08 de abril de 2004, en la vereda Las Faldas jurisdicción del municipio de Cocorna – Antioquia, miembros del Ejército Nacional – Batallón de Artillería número 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez” Batería “Atacador” en el desarrollo de la misión táctica “ESPARTACO MT” fragata, al parecer dentro de un contacto armado, resultó muerto un particular quien se identificó con el nombre de Luis Antonio Gómez Arias.

Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar destacado en la ciudad de Medellín, en donde dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, el día 20 de abril de 2004; librando las respectivas órdenes de trabajo y ordenando pruebas dentro de las diligencias. (fols. 1 y 2 c. copia 1) A folios 03 al 10 c. copias 1. - Obra en las diligencias copia “OPERACIÓN “ESPARTACO” MISIÓN TÁCTICA “FRAGATA 21” correspondiente al Comando Batallón de Artillería No. 4 ““Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez” en donde

se informa “Maniobra: Día 7 –Abril-04, la Batería “A” con Atacador 2 inicia infiltración nocturna desde el casco urbano del Municipio de Cocorna hasta la vereda Las Faldas en Coordenadas 06° 03 14” 75° 07 49”. Para realizar control militar de área, donde la patrulla en contacto con terroristas de la novena Cuadrilla ONT-FARC y en cruce de disparos fue dado de baja un bandolero”, se tiene que se recuperó un fusil AK-7.62, tres proveedores para el arma anterior, munición 7.62 mm, bolso negro y ropa de civil. A folios 11 al 17 c. copia 1, consta informe de fecha 08 de abril 2004, presentado por el Comandante de Patrulla CT. Blanco Bonilla Rubén, en donde se indica que la operación se inició en “ABRIL 0718:00-04 PM”. Misión:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

“EL BATALLÓN DE ARTILLERÍA NUMERO 4 CORONEL JORGE EDUARDO

SÁNCHEZ RODRIGUEZ CON EL SEGUNDO PELOTÓN DE LA BATERÍA ATACADOR A PARTIR DEL 7:18:00 –ABRIL 2004 ADELANTA OPERACIONES OFENSIVAS DE DESTRUCCIÓN Y CONTROL MILITAR DE ÁREA, EN EL ÁREA

GENERAL DEL MUNICIPIO DE COCORNA (VEREDA FALDAS), PARA UBICAR

NEUTRALIZAR, CAPTURAR Y/O EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA

SOMETER POR LA FUERZA Y COMBATIR HASTA DOBLEGAR LA VOLUNTAD DE LUCHA A INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES NARCOTERRORISTAS DE LAS FARC, ELN Y AUTODEFENSAS ILEGALES QUE DELINQUEN EN LA JURISDICCIÓN, REDUCIR LA INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA MEDIANTE, MEDIDAS DE COMUNICACIÓN ABASTECIMIENTOS Y DOCUMENTOS” A folios 18 C. COPIA 1, consta Formato Nacional de Acta de Levantamiento, de fecha 08 de abril de 2004, número 14, de la Inspección Municipal de Cocorna, occiso N.N., presunto miliciano del frente “Carlos Alirio Buitrago” del E.L.N., hora 3 am, en donde se describe las prendas de vestir del cadáver:

“PANTALÓN CAMUFLADO CON SEIS BOLSILLOS (6) DE USO PRIVATIVO DE

LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, CAMISETA NEGRA MANGA CORTA MARCA NASH…..” A folios 19 a 30 constan declaraciones que vertieran los soldados profesionales Francisco Antonio Henao Taborda, Oscar Alfonso Verdecía Maestre, Herlindo Antonio Bravo Restrepo y Elkin de Jesús Ceballos Mesa, quienes al unísono coinciden en afirmar que estaban en el municipio de Cocorna, recibieron la orden de desplazarse hacia las veredas del Choco Playa y Faldas, al descender a unos quinientos metros

para llegar al objetivo, fueron atacados por subversivos, a lo que reaccionaron, realizaron un registro y encontraron un subversivo dado de baja con un fusil K 47 y tres proveedores, agrega que el combate duro aproximadamente una hora y que eran como cinco subversivos. A folio 33 a 36 c. copias 1, ratifica el informe del procedimiento militar el señor Capitán del Ejército Blanco Bonilla Briam, como Comandante de la Batería “Atacador”, dice que el informe es de él y que la firma allí obrante es de su enlace autorizado para firmar, dice que tenían información de la población e inspector de Cocorna, que en la vereda

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las Faldas, de la presencia de tres (3) bandoleros conocidos con el alias de “EL ÁGUILA”, “OREJAS” Y “TOÑO CACORRO”, con base a esta información se inició el operativo a las 19.00 horas, hasta llegar al sector de la vereda las Faldas, en donde se dividieron en dos secciones una a su mando y la otra del ST. Yanes, al hacer aproximación a la ramada se inició el combate, al ser detectados por el enemigo son objeto de disparos, a lo que la tropa reaccionó envolviendo la ramada por 15 minutos,

se registra lentamente y a unos 20 minutos el ST. YANES, informa de un N.N., con material de guerra, encontrado a unos 10 metros de la ramada, luego se evacua el cadáver al municipio de Cocorna, allí le realizaron el levantamiento a alias “TOÑO

CACORRO”.

A folios 42 a 46 c. copias número 1, obra Necropsia número 15, realizada al cadáver de Luis Antonio Gómez Arias, de fecha 08de abril de 2004, de donde se destaca que la muerte probable fue el 08-04-2004, circunstancia: Muerte violenta por heridas múltiples por proyectil de arma de fuego en tórax posterior, con lesiones a nivel pulmonar, cervical y medular. Lesiones producidas por material contundente a nivel craneal que ocasionó hematoma intracelebral extenso. A folios 48 al 63 c. copias 1, consta Auto del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de fecha 30 de agosto de 2005, en donde se resuelve abstenerse de abrir investigación dentro del radicado 2196 de ese despacho. A folio 65 al 68 c. copias número 1, consta memorial de fecha 9 de septiembre de 2005, signado por el Procurador Judicial número 194, interponiendo el recurso de apelación en contra de la providencia antes anunciada de fecha 30 de agosto de 2005, y emitida por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, sustentando su inconformidad el Ministerio Público, en que el Juzgado de Instrucción Penal Militar fundo su decisión en que el ejército en los hechos conocidos había actuado en el ejercicio del uso legítimo

de fuerza al responder el ataque de los subversivos, porque la investigación hasta se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES momento procesal no permitía tener la certeza de los hechos, al echar de menos varias pruebas como las del resto del pelotón que concurrió el día de los hechos, la del Inspector de Policía, y Personero, criticando las declaraciones tomadas a los soldados que reposan en las diligencias, ya que coinciden en las respuestas, con idéntica redacción y signos de puntuación.

Folios 76 a 82 c. copias 1, en su momento el Tribunal Superior Militar, desata el recurso interpuesto por el Ministerio Público, revocando el Inhibitorio de fecha 30-08-2005, y ordena la apertura de la investigación formal. A folio 136 c. copia reposa copia del registro civil de defunción del señor Luis Antonio Gómez Arias, CC. 70384286. A folios 181 al 188 c. copias 1, consta versión de Indagatoria que rindió el soldado profesional Bravo Restrepo Herlindo Antonio, quien es coincidente con su primera versión de testimonio, en cuanto a las circunstancias del presunto combate, agrega que a las personas que los atacaron no las vio, calcula que de la masa de fuego, pudieron ser entre 7 o 12 personas las que los atacaron, ante la pregunta hecha por el despacho

instructor de “si durante el traslado del cadáver del lugar en donde fue encontrado hasta la morgue del Municipio de Cocorna como usted lo manifestó, éste recibió algún golpe fuerte, caso afirmativo, como se produjo este”: A lo que contestó que él no sabía, o no se acordaba en qué punto iba. A folios 216 a 223, c. copias 2, consta indagatoria vertida por el soldado profesional Henao Taborda Francisco Antonio, al igual que sus compañeros manifestó las misma circunstancias de cómo se dio el presunto combate, dice que iba en la contraguerrilla “Atacador dos” que eran entre 20 o 30 soldados, a la pregunta que según la necropsia, la persona dada de baja al parecer fue agredida con algún material contundente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diferente a un arma de fuego, lo cual le produjo la muerte, le solicito el despacho que tenía que decir al respecto, a lo que manifestó . “Ahí lo que pasa es que por medidas del terreno y por el área, para poder sacar al sujeto tuvo que ser en bestia, debido a eso la vereda queda muy distante del pueblo, al ser transportado en bestia recibe muchos golpes, por los árboles, los caminos son muy fangosos” A folios 230 a 239 c. copias 2, consta Auto de fecha 2 de junio de 2009, proferido por el

Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, en donde procedió a resolver la situación Jurídica de los soldados profesionales Herlindo Antonio Bravo Restrepo y Francisco Antonio Henao Taborda, por la presunta conducta del delito de homicidio, en donde se resolvió Abstenerse de dictar media alguna en contra de los nombrados. A folios 343 al 351 c. copias 2, consta versión de Indagatoria que rindió el soldado profesional Ceballos Mesa Elkin de Jesús, quien respecto a los hechos manifestó, que para época él era soldado y su superior inmediato era el teniente Yanes, coincidente en el relato de las circunstancias del presunto combate con sus compañeros, respecto al aparte de la necropsia en donde se indica que la persona dada de baja al parecer fue agredida, manifestó: “Lo que recuerdo el caballo se cayó con él en el desplazamiento”, agregando que iban por un camino de piedra y seguramente cuando el caballo cayó este se pegó. A folios 353 y ss., consta declaración que rindió la señora MARÍA BERNARDINA ARIAS DE GÓMEZ, quien manifestó ser la mamá de señor Luis Antonio Gómez Arias, quien resultara muerto el día 8 de abril de 2004, afirma que este trabajaba aprontando caña para moler, respecto a los hechos investigados dice que eran como la dos de la mañana, estaba durmiendo, llegaron a llamarlo a la casa, no sabe que gente era porque venían uniformados, él se voló lo siguieron hasta que lo mataron, esto dice la deponente, regresaron y les dijeron que no había pasado nada que se acostaran,

llegado el viernes santo fue una hija de ellos, quien le informó que le había dado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sepultura a su hijo, al preguntarle si su hijo era conocido por algún apodo en la región adujo que lo llamaban “Fosforito”, y al preguntarle por a quien llamaban “CACORRO” indica la declarante que así era llamado otro hijo suyo, también desaparecido.

A folios 358 y ss. Obra declaración que rindió el señor Luis María Gómez Jiménez, quien manifestó ser el padre del señor Luis Antonio Gómez Arias, referente a la muerte de su hijo al unísono de su esposa manifestó que personas armadas lo cogieron y lo mataron, que había siete, estos lo llamaron, su hijo salió a volarse, lo siguieron y le pegaron siete tiros, a él no lo dejaron mover de la casa, dice que a su hijo le conocían en la Región como “TOÑO CACORRO”. A folios 451 y ss, c. copias número 3, consta versión de indagatoria rendida por el soldado profesional Verdecía Maestre Oscar Alfonso, quien también coincide con sus compañeros de causa en las circunstancias del combate, respecto a los golpes que presento el cuerpo, indica que era de noche y que el caballo cayó quedo encima del

muerto, en dos ocasiones. A folio 479 c. copias 3, se emplaza al Subteniente del Ejército Nacional YANES REY JESÚS RICARDO y al Soldado profesional CHAVARRÍA CHAVARRÍA HUGO ESTEBAN, siendo declarados personas ausentes dentro del proceso, nombrándoseles defensor de oficio. A folios 499 y ss, c. copias número 3, obra Auto emitido por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, en donde se resuelve en forma provisional la situación jurídica de Yanes Rey Jesús Ricardo, Verdecía Maestre Oscar Alfonso, Gutiérrez Oquendo Fabián, Ceballos Mesa Elkin de Jesús y Chavarría C. Hugo Esteban, resolviendo Abstenerse de imponer medida alguna a los relacionados.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A folio 554 y ss. C. copias número 3, obra declaración que rindiera el señor OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO, en marzo 16 de 2012, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Personero en el Municipio de Cocorna, refriéndose a los hechos e indicando que la vereda de Las Faldas está en jurisdicción del Municipio de Granada en el límite de la vereda las Playas del Municipio de Cocorna, el día de los

hechos él estaba en su casa, cuando vio bajar un vehículo escalera en el que venían varios uniformados y traían en el capacete un cuerpo sin vida de subversivo que habían dado de baja en un combate sostenido en la madrugada de ese mismo día; cuando fue a la morgue se dio cuenta que el cuerpo era al que le decían “Toño Cacorrito” al salir de la morgue, llego el Inspector de Policía, el doctor José Roberto Arias, quien le preguntó si el cuerpo era el de “TOÑO CACORRITO” y personas que habían sido víctimas del occiso decían que siquiera no se había quedado impune la muerte de sus hijos; dice haberlo conocido aproximadamente en el año 1985, ya que el manejaba taxis piratas, luego de eso ingreso a la guerrilla, aproximadamente en el año 1998, operó como comandante de milicias urbanas. A folio 602 del cuaderno copias número 4, obra oficio emitido por el Instituto de Medicina Legal – Regional Noroccidente de fecha 23 de septiembre de 2012, allegando diagrama de trayectorias de disparo con fundamento en las heridas por arma de fuego descritas en el protocolo de necropsia, describiendo las heridas en la siguiente forma: “O.E 1: Orificio de entrada número uno, “subescapular axilar posterior 3 cm por debajo de la escápula izquierda, dejando dos orificios de salida en la región axilar derecha en el cuadrante superointerno y en axilar derecho línea media a nivel superior. Trayecto de la bala línea recta de izquierda a derecha”. O.E. 2: Orificio de entrada número 2, “en región axilar borde posterior del brazo

izquierdo, con orificio de salida en región escapular en área media izquierda”. Trayectoria de izquierda a derecha. O.E. 3.: Orificio de entrada número 3, “subescapular izquierda, a nivel de última costilla con línea media escapular, dirigiéndose de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, en forma oblicua. Orificio de reentrada en el cuello izquierdo.” Trayectoria de atrás a delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. No

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hay descripción del orificio de salida y aparentemente el proyectil no fue recuperado.” (SIC) A folio 761 y ss, cuaderno copias número 3, obra Auto del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, resuelve situación jurídica del soldado Vanegas Céspedes Francisco y Rovira Quinito Alirio, resolviendo abstenerse de dictar medida alguna.

A folios 789 a 791 c. copias número 4, obra oficio remitido por la Fiscalía 37 Especializada de DFNE DH y DIH, en donde se solicita la remisión del expediente adelantado por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar bajo el radicado 2196, por los hechos ocurridos el día 8 de abril de 2004, en el Municipio de Cocorna en donde se

reportó la baja de un N.N., al considerar que existen patrones comunes de ejecución extrajudicial cometidas por agentes del Estado, exponiendo las siguientes razones:

1. El fusil hallado al presunto subversivo no se le hizo seguimiento sobre su procedencia.

2. El presunto subversivo fue identificado como “TOÑO CACORRO” por los militares, sin embargo, no obra en el proceso orden de batalla que confirmara esta versión, ni orden de inteligencia que lo nombrara como objetivo militar.

3. En el expediente obran dos actas de levantamiento de cadáver elaboradas por el mismo inspector, el mismo día y a la misma hora una sobre Luis Antonio Gómez Arias de 31 años de edad, no sabiendo cómo realizó la identificación del occiso y otra de una persona de 45 años N.N.

4. De acuerdo con la necropsia la muerte se produjo por “Proyectil de arma de fuego de largo alcance y por TEC severo por material contundente” deja abierta la posibilidad de un delito de tortura, que no investigó el Juez de Instrucción Penal Militar. 5.- Que si bien es cierto que la víctima tenía antecedentes por rebelión, lo que confirma su calidad de subversivo, pero a la fecha las circunstancias de su muerte

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no son claras, no fueron llamados otros testigos a parte de sus padres que

presuntamente vieron los hechos de lo que le paso a su hijo. Por lo que solicita la Fiscalía proponer conflicto positivo dentro de las presentes diligencias. El Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar por su parte emite Auto de fecha 01 de julio de 2015, anotando que la investigación 2196 se encuentra archivada, y considera que las declaraciones de los familiares de la víctima aportadas por la Fiscalía no son suficientes para proceder al desarchivo por considerar que son contradictorias, “la señora madre dice que estaba durmiendo y a su hijo lo fueron a buscar a las dos de la mañana y él se alcanzó a volar por la parte de atrás(si no debía nada porque se volaba?) Que le hicieron un disparo pero siguió corriendo lo alcanzaron y lo mataron”. Que el cuerpo del occiso no fue encontrado cerca de la casa de donde supuestamente lo sacaron y sobresaltan las condiciones de miliciano y actividades criminales por las cuales era conocido el occiso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto

que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el

“...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, por el presunto delito de Homicidio en combate, del señor Luis Antonio Gómez Arias, dentro de los hechos ocurridos el día 08 de marzo de 2004, en la vereda “Las Faldas” jurisdicción del Municipio de Cocorna – Antioquia, entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Medellín – Antioquia y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioFISCALÍA 37 ESPECIALIZADA. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que miembros del BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, dentro de la Orden de Operaciones “ESPARTACO” misión táctica Fragmentaria “FRAGATA 21”. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la

jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. ” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, s

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