CSDJ - F11001010200020150201600ADJUNTA20151022075456-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150201600ADJUNTA20151022075456-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502016 00
Referencia: Aclaración - Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Berrio - Antioquia y la Fiscalía
37 Especializada UNDH Y DIH.
Tema: Diligencias de investigación contra Orgánicos del
Ejército Nacional Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez” Decisión: Se aclara numeral segundo de la resolutiva. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aclarar el numeral Segundo del fallo aprobado en Sala de fecha 20 de agosto de 2015, según acta 069 de la misma fecha, teniendo en cuenta que con ocasión del conflicto de competencia entre la Justicia Penal Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 37 Especializada y la Justicia Penal Militar representada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS EJÉRCITO NACIONAL DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, por el presunto delito de Homicidio en combate, del señor Luis Antonio Gómez Arias, dentro de los
hechos ocurridos el día 08 de marzo de 2004, en la vereda “Las Faldas” jurisdicción del Municipio de Cocorna – Antioquia.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502016 00
Referencia: ACLARACIÓN En su momento es Colegiatura aprobó en Sala de fecha 20 de agosto de 2015, según acta número 069: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la
Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN
PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, BATALLÓN DE ARTILLERÍA
No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez” y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, por el presunto delito de Homicidio en combate, del señor LUIS ANTONIO GÓMEZ ARIAS, Asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE UNDH y DIH, por lo que se deberá enviar inmediatamente las diligencias, de conformidad
con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 37 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍNAntioquia – Batallón de Artillería número 4 ““Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, para su correspondiente información” . Según constancia de fecha 28 de septiembre 2015, de la Secretaria Judicial de esta Sala, se informa y deja constancia se recibieron las diligencias de la referencia con oficio 840 MDN-DEJPM-DG-J23IPM-2196, emitido por la Secretaria del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar Instrucción en donde se remiten las diligencias de conformidad a Auto de fecha 01 de julio de 2015 de dicho despacho: “En la fecha se recibe memorial suscrito por la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDAN fiscal 37 Especializada DFNE DH y DIH mediante el cual solicita nuevamente que se remitan por competencia funcional la investigación que se adelanta por los hechos ocurridos el 08 de abril de 2004 en la vereda las faldas del municipio de Cocorna cuando en enfrentamiento armado tropas del batallón de artillería No. 4 en desarrollo de la orden de operaciones Espartaco ocasionaron la muerte de quien al parecer respondía al nombre de LUIS ANTONIO GÓMEZ ARIAS y anexa las declaraciones de MARÍA BERNARDITA ARIAS GÓMEZ, FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO y LUZ DARY GALEANO GONZÁLEZ; teniendo en cuenta que la investigación 2196 que adelantó este despacho judicial se encuentra archivada considera este despacho que las declaraciones de los
familiares de la víctima no es prueba suficiente parta proceder a su desarchivo por considerar que son contradictorias (la señora madre dice que estaba durmiendo y a
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Referencia: ACLARACIÓN su hijo lo fueron a buscar a las dos de la mañana y él se alcanzó a volar por la parte de atrás (si no debía nada porque se volaba?), que le hicieron un disparo pero él siguió corriendo y lo alcanzaron y lo mataron) a esa hora no había buena visibilidad y el cuerpo del occiso no fue encontrado cerca de la casa de donde supuestamente lo sacaron. Ahora bien, es totalmente natural que los padres de la víctima se nieguen a aceptar la realidad de que su hijo estaba en malos pasos razón por la cual el testimonio de los familiares pueda estar de cierta manera parcializada; lo que no se entiende es la razón por la cual un funcionario municipal como lo es el personero mentiría respecto a la condición de miliciano y a las actividades criminales por las cuales era conocido el hoy occiso?
Por lo anterior y las razones ya expuestas en auto anterior y a lo largo de todos los pronunciamientos de este despacho judicial consideramos que no hay mérito para proceder al desarchivo y envió de las diligencias a la Justicia Ordinaria y por tanto propongo la COLISIÓN DE COMPETENCIAS ante la Sala Disciplinaria del
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa
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Referencia: ACLARACIÓN que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, que trata sobre aclaración, Corrección y Adición de las providencias, que reza: “Art. 285.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)” Asunto a resolver: Con el fin de dar cumplimiento a la decisión tomada por esta Colegiatura el día 20 de agosto de 2015, según acta 069 de la fecha, se hace
necesario aclarar el numeral segundo de las providencia en comentó, ya que por error involuntario el numeral segundo de la resolutiva ordeno “REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 37 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍNAntioquia – Batallón de Artillería número 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, para su correspondiente información” . Siendo en realidad el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín, por lo que se ordena corregir esta situación y dicho numeral segundo quedara así: “REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍNAntioquia – Batallón de Artillería número 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, para su correspondiente información”
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Referencia: ACLARACIÓN En cuanto a la solicitud que eleva la JUEZ 23 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, de nuevamente trabar conflicto de competencias, con la Fiscalía 37 Especializada DFNE DH y DIH, es de anunciar que este mismo tema ya fue tratado por esta colegiatura auto de fecha 20 de agosto de 2015, según acta 069 de la misma fecha, por lo que se ordena ESTARSE A LO RESUELTO, y remitir las diligencias a la FISCALÍA 37
ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ACLARAR el fallo aprobado en Sala del 20 de agosto de 2015, según Acta 069, dentro del conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su numeral SEGUNDO, que quedara así: “SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍNAntioquia – Batallón de Artillería número 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodriguez”, para su correspondiente información” Segundo.- En cuanto a la solicitud del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de trabar conflicto de competencia dentro del radicado 2196 que adelanta esa Jurisdicción, se ordena estarse a lo ordenado en el Auto del 20 de agosto de 2015, según acta 069 de la fecha, y se remitirán las diligencias a la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de conformidad como se sustentó en la parte motiva.
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Referencia: ACLARACIÓN Tercero.- Remítase copias de este Auto al JUZGADO 23 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, para su correspondiente información.
Cuarto.- Por Secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial