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CSDJ - F11001010200020150201900ADJUNTA20151113155918-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150201900ADJUNTA20151113155918-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de noviembre de 2015 2019 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Laboral Municipal de Pequeñas Causas, y Décimo Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Cali, por razón del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora MARTHA ISABEL MONTAÑO SALAMANCA, contra la empresa TESH MARK LTDA, y RAMA JUDICIAL ANTECEDENTES PROCESALES La señora MONTAÑO SALAMANCA, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa TESH LTDA y la RAMA JUDICIAL, buscando el reconocimiento de un vínculo laboral con la parte demandada y en consecuencia se le condene al pago de la indemnización por despido injusto consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Lo anterior por cuanto laboró desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 14 de julio de 2014, como operaria del servicio de fotocopiado dentro del centro de Servicios de Ejecución de penas de la Ciudad de Cali

POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS DE CALI.

Mediante auto del 13 de abril de 2015 resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de autos, en tanto se vinculó a la Rama Judicial, por lo cual dada la naturaleza de la vinculación (contrato de Trabajo) y el fuero de atracción, la competente es la Jurisdicción Administrativa. POSICIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI En proveído del 22 de junio de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento del caso por falta de jurisdicción, manifestando que el objeto de la Litis es de índole laboral derivado en un contrato de trabajo celebrado entre particulares, y no de una relación legal o reglamentaria, en efecto “se aportó copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la señora MARTHA ISABEL MONTAÑO y la sociedad TESH MARK E.U. para prestar el servicio como operaria de fotocopiadoras en las instalaciones del palacio de Justicia y en virtud a este contrato formula pretensiones por despido justo, (Sic) pretendiendo el pago de salarios prestaciones sociales sanción moratoria etc” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba referenciados. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo

de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral en virtud de la cual la señora MONTAÑO SALAMANCA, busca el reconocimiento de un vínculo laboral con la empresa “TESH MARK” y en consecuencia se le condene al pago de la indemnización por despido injusto consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Decisión del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 1 de septiembre de 2014, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales

frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(subrayado de la Sala). Para el asunto sub-lite, se tiene como demanda una pretensión laboral de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la empresa TESH MARK mediante contrato de trabajo, desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 14 de julio de 2014, (según consta en la demanda) y, si bien demanda a la Rama Judicial, lo cierto es que no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de un de un servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada promovida por la señora MARTHA ISABEL MONTAÑO SALAMANCA, contra la empresa TESH MARK LTDA, y RAMA JUDICIAL corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en este caso en cabeza del Juzgado Trece Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de esta misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS

Magistrada (e)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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