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CSDJ - F11001010200020150202200ADJUNTA20150903094616-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150202200ADJUNTA20150903094616-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502022 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad.

Tema: Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora

Jackeline Sierra Betancourt y señor Víctor Sierra Girón contra La Nación – Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Noveno de Familia de oralidad de Cali.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Jackeline Sierra Betancourt y el señor Víctor Sierra Girón contra La Nación - Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502022 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los señores Jackeline Sierra Betancourt y Víctor Sierra Girón a través de apoderado judicial instauraron el 12 de noviembre de 2014 demanda Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación - Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Que se DECRETE LA NULIDAD del auto N° 014 de fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL VALLE DEL CAUCA CENTRO ZONAL SUR, se inhibe de abrir proceso de adopción por consentimiento a favor de la infante mencionada

VALENTINA SIERRA BETANCOURT. PETICIÓN N° 31814325.

2. Que se DECRETE LA NULIDAD del AUTO DE FECHA 2 DE MAYO DE 2014, mediante el cual se resuelve desfavorablemente RECURSO DE REPOSICIÓN, que se interpuso contra el auto N° 014 de fecha 17 de febrero de 2014.

3. QUE SE DECRETE LA NULIDAD del AUTO N° 76-30400 EMITIDO EL DIA 4

DE junio de 2014, mediante el cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL VALLE DEL CAUCA GRUPO

PROTECCIÓN – PROGRAMAS DE ADOPCIONES, manifiesta que confirma la decisión negativa y sustenta que en contra de dicha decisión NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN que se interpuso contra el auto N° 014 de fecha 17 de febrero de 2014. 4. (…) SOLICITO se DECRETE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD MEDIANTE LA FIGURA DE CONSENTIMIENTO a favor de la menor

VALENTINA SIERRA BETANCOURT (…)

5. Subsidiariamente, solicito se reconozca el pago de los siguientes valores por

concepto de perjuicios materiales y morales: PERJUICIOS MATERIALES:  A favor de JACKELINE SIERRA BETANCOURT la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.C ($3.000.000.oo) por concepto de DAÑO

EMERGENTE.

PERJUICIOS MORALES:  A favor de JACKELINE SIERRA BETANCOURT la suma de VEINTE (20)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502022 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES  A favor de VICTOR SIERRA GIRON la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.  A favor de la menor VALENTINA SIERRA BETANCOURT la suma de

CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Todos los valores actualizados a la fecha de pago total de la obligación.”1 POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES CONCEPTO DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Una vez presentada demanda, fue repartida el 12 de noviembre de 2014 y mediante auto interlocutorio del 16 de enero de 20152, la titular del despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados, entre otros, en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. De otra parte, citó lo establecido en el numeral 2° del artículo 119 del Código de la infancia y la adolescencia, Ley 1098 de 2006, y en el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, los jueces de familia son competentes para conocer en única instancia de la revisión de las decisiones administrativas proferidas por los Defensores de Familia. Finalmente expresó lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1098 de 2006 “Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las

disposiciones contenidas en otras leyes”. 1Folio 51 y 52 c.o. 2Folio 62 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502022 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En virtud de lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados de Familia de

Cali. CONCEPTO JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 29 de mayo de 2015,3 el titular del mismo dispuso no avocar el conocimiento de demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por los señores Jackeline Sierra Betancourt en representación de la menor Valentina Sierra Betancourt y Víctor Sierra Girón; argumentó que las asignaciones de las competencias de esa especialidad fueron modificadas por medio del artículo 7 de la Ley 25 de 1992, por el artículo 26 y 29 de la Ley 446 de 1998 y por la Ley 1098 de 2006. Señaló que el ICBF es un establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley 75 de 1968 y adscrito al Departamento Administrativo para la prosperidad Social mediante Decreto 4156 de 2011, expresó también que las decisiones adoptadas por los Defensores de Familia son de naturaleza administrativa, controvertibles,

eventualmente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, el cual en auto de fecha junio 17 de 20154 proferido por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, procedió a dar aplicación al artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, remitiéndolo a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 3Folio 67 c.o 4 Folio 71 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Jackeline Sierra Betancourt y el señor Víctor Sierra Girón contra La – Nación

Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por los señores Jackeline Sierra Betancourt y Víctor Sierra Girón contra La Nación – Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de los autos N° 014 de fecha 17 de Febrero de 2104, mediante el cual el ICBF Regional Valle del Cauca Centro Zonal Sur, se inhibió de abrir proceso de adopción por consentimiento a favor de la infante Valentina Sierra Betancourt, el auto de fecha 2 de mayo de 2014 mediante el cual se resolvió desfavorablemente Recurso de Reposición que fue interpuesto contra el auto anteriormente mencionado y el auto N° 76-30400 de fecha 4 de junio de 2014 mediante el cual el ICBF Regional Valle del Cauca Grupo Protección – programas de adopciones el cual manifestó que confirmaba la decisión negativa y sustentó que en contra de dicha decisión no era procedente el Recurso de Apelación que se interpuso contra el auto N°014 de fecha 17 de febrero de 2014 y finalmente cuando se declarara la nulidad de los autos anteriormente descritos, solicitó la declaratoria de adoptabilidad

mediante la figura de consentimiento a favor de la menor Valentina Sierra Betancourt. El asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…)

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. (…)” Al igual que lo expresa la Ley 1564 de 2012, numeral 19 del artículo 21 del Código

General del Proceso “ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley”.

(…)”. Se debe considerar que se está hablando de un caso de adopción por consentimiento el cual se encuentra expresado en la Ley 1098 de 2006, artículo 66 Código de la Infancia y la adolescencia, por lo tanto debe ser adelantado por el defensor de familia en el centro zonal del domicilio del niño(a), dicho consentimiento debe ser otorgado ante el defensor. “ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.

2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.

Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Sobre la competencia del Juez de Familia, la Corte Constitucional en Sentencia T – 502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señalo: “La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño” Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones expuestas se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Noveno de Familia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad

de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Jackeline Sierra Betancourt y el señor Víctor Sierra Girón contra La Nación Ministerio de Protección

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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