CSDJ - F11001010200020150202500ADJUNTA20151019135643-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150202500ADJUNTA20151019135643-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201502025 00 / C Aprobado según Acta No. 84, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencia para conocer la investigación adelantada contra Policiales del ESMAD por determinar, por lesiones personales ocasionadas en una protesta pública a los jóvenes ANDRES CAMILO LLORENTE MORALES Y LUIS FERNANDO ESCOBAR VILLAREAL, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Los hechos que generan la investigación penal tuvieron ocurrencia en el municipio de Turbaco, Bolívar, el día 28 de agosto de 20125, cuando, en una manifestación de la comunidad del municipio de Turbaco, por fallas en el servicio de energía, protestaron y el ESMAD, tratando de controlar a la comunidad, utilizó gases lacrimógenos y al parecer dispararon contra la comunidad, hiriendo a los jóvenes ANDRES CAMILO LLORENTE MORALES Y LUIS FERNANDO ESCOBAR VILLAREAL, por lo que la sindicación dentro de la investigación se ha orientado a
determinar los delitos de lesiones personales y tentativa de homicidio. Por auto del 4 de febrero de 2014, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, de Riohacha, Guajira, ante solicitud deprecada por el Procurador 265 Judicial I penal en escrito del 9 de junio de 2010, para que las diligencias fueran remitidas a la Justicia Penal Ordinaria, remitió el expediente a esta Colegiatura para definir que Jurisdicción debe continuar con el Trámite. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
La investigación se inició por informe presentado por la Policía Judicial al recibir el reporte sobre los hechos ocurridos en las protestas del municipio de Turbaco, presentaron reporte en el cual dan cuenta de los dos heridos en los disturbios presentados correspondientes a los dos jóvenes ya descritos con anterioridad. La Fiscalía 22 Local de Turbaco, Bolívar, el 14 de septiembre de 2012, recibió el expediente quedando con expediente No. 201280337. (fl. 36 c.o.). Mediante actuación del 14 de septiembre de 2012, por Fiscalía 22 Local de Turbaco, Bolívar, se determinó practicar entrevistas a los testigos y a las víctimas, para luego enviarlo a la FISCALÍA UNIDAD LOCAL DE TURBACO, BOLÍVAR, por competencia. (fls. 43-44 c.o.)
Mediante auto del 4 de abril de 2014, después de haber recibido testimonios de la comunidad y las víctimas, la FISCALÍA UNIDAD LOCAL DE TURBACO, BOLÍVAR, después de una descripción de los hechos en los cuales resultaron heridos los jóvenes ANDRES CAMILO LLORENTE MORALES Y LUIS FERNANDO ESCOBAR VILLAREAL, señaló que dado que en dichos hechos se contó con la participación de agentes policiales, la competencia tenía un fuero especial que era el de la Justicia Penal Militar, pues fue en cumplimiento de su misión que ocurrieron los hechos y por tal razón lo remitió a conocimiento de esta jurisdicción. En memorial radicado el día 14 de mayo de 2015, el doctor Germán Romero Cardona, Procurador Judicial Penal 295, con sede en Turbaco, solicitó cambio de competencia del proceso, haciendo un recuento de los hechos e indicando que por los hechos y testimonios recogidos hasta ese momento, el proceso no era competencia de la Justicia penal Militar, toda vez los jóvenes que resultaron heridos y los testigos que observaron la revuelta indican que la policía no disparó al aire, sino a la multitud y varias veces, por lo que no se trató de unos hechos en cumplimiento de su misión constitucional, sino que se presentó fue un exceso de fuerza y de medios que no era necesarios para este tipo de eventos. Solicita finalmente al JUZGADO CIENTO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILIAR, encargado de la investigación y conocimiento del asunto, para que si a bien lo tiene declare el conflicto negativo de competencia para que fuera República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. el Consejo Superior de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria la encargada de dirimirlo. (fls. 243-244 c.o.). El JUZGADO CIENTO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILIAR, mediante pronunciamiento motivado por la solicitud de la Procuraduría y bajo los similares argumentos, indicando que por el tipo de delito y los daños ocasionados a las víctimas, efectivamente consideró que este asunto no debe ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, en la conclusión de su decisión bajo los siguientes argumentos: “(…). En estos casos se erige un principio que distingue la competencia de una u otra jurisdicción y es el denominado “dolus ab initio”, referido a que cuando desde el inicio se observa una voluntad e intención de llevar a cabo conductas delictivas y al margen de los deberes funcionales, el vínculo que hipotéticamente pudiese existir entre la conducta delictiva y el denominado servicio se rompe de manera tajante, circunstancia que es ostensiblemente manifiesta en los hechos materia de investigación , cuando la violencia ejercida por los uniformados es acompañada de desconocimiento flagrante de los derechos humanos, por lo cual tal como lo refiere el Ministerio Público, un actuar de tal naturaleza corresponde ser investigado por la justicia ordinaria, por no satisfacerse el factor funcional que determina la
competencia excepcional del fuero penal militar. En este mismo sentido y de manera lucida la línea jurisprudencial ha establecido que en caso de duda sobre un caso esta se resolverá en favor de la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta el carácter excepcional de la Justicia Penal Militar. (…).”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - Problema jurídico. De los hechos denunciados, y los planteamientos de los funcionarios intervinientes, con absoluta claridad se desprende que el problema jurídico que habrá de abordar la Sala es el relativo al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, en averiguación contra miembros de la Policía Nacional, en servicio activo. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar, como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por
tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo tanto, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para
que un juez especializado lo conozca, pues, ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar, para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense, puede conocer tanto de los denominados delitos militares, como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: "… Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado, ... De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional... En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública. …” ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militaren Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos:
"De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la
actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio.
3. El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
3. Caso Concreto.
Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: En primer lugar, es claro que la investigación arrojó claridad sobre los hechos ocurridos en las manifestaciones que se presentaron el Municipio de Turbaco, Bolívar, por la comunidad del Barrio la Bonanza, donde al parar el tráfico en la vía República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. principal se hizo necesario la intervención del ESMAD, quienes se enfrentaron con la comunidad y después de enfrentamientos a piedra, los policiales utilizaron armas de fuego, que según los testigos y las víctimas, dispararon fue indiscriminadamente contra la comunidad, resultando heridos los jóvenes
ANDRES CAMILO LLORENTE MORALES Y LUIS FERNANDO ESCOBAR VILLAREAL, el primero herido en una pierna y el segundo en la cabeza, por lo que la Fiscalía llamó a responder por los delitos de lesiones personales y tentativa de homicidio, calificación que se mantuvo en el Juzgado Ciento Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, luego para controlar a unos civiles desarmados, la policía al parecer excedió el uso de la fuerza y de otra parte de las entrevistas, versiones y testimonios recibidos, se extrae que efectivamente los disparos no se hicieron al aire sin a la multitud, con el saldo antes referido. En segundo lugar, de los hechos materia de estudio, al declarar el conflicto negativo de jurisdiccionaes por parte del JUZGADO CIENTO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, se advierte que: “(…). En estos casos se erige un principio que distingue la competencia de una u otra jurisdicción y es el denominado “dolus ab initio”, referido a que cuando desde el inicio se observa una voluntad e intención de llevar a cabo conductas delictivas y al margen de los deberes funcionales, el vínculo que hipotéticamente pudiese existir entre la conducta delictiva y el denominado servicio se rompe de manera tajante, circunstancia que es ostensiblemente manifiesta en los hechos materia de investigación, cuando la violencia ejercida por los uniformados es acompañada de desconocimiento flagrante de los derechos humanos, por lo cual tal como lo refiere el Ministerio Público, un actuar de tal naturaleza corresponde ser investigado por la justicia ordinaria, por no satisfacerse el factor funcional que determina la
competencia excepcional del fuero penal militar. En este mismo sentido y de manera lucida la línea jurisprudencial ha establecido que en caso de duda sobre un caso esta se resolverá en favor de la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta el carácter excepcional de la Justicia Penal Militar. (…).” República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
De otra parte la Procuraduría al pronunciarse solicitando en cambio de jurisdicción manifestó que cuando le preguntó al momento de su entrevista al joven ANDRES CAMILO LLORENTE MORALES, este expresó: “(…). PREGUNTADO: Usted refirió en respuesta anterior lo siguiente: (…) “eso no fue con tiros al aire, eso fue con la intención de agredir a la gente de matarla” podría explicar al despacho el porqué de dicha afirmación: CONTESTÓ: “porque le dispararon a la comunidad, le dispararon de frente, habían como 30 policiales, si hubo demasiados disparos”. Así mismo, se observa que el mismo día 13 de mayo de 201, el despacho escucho en diligencia de declaración al joven Fernando escobar Villareal, quien contestó al indagársele en donde se encontraba, hace un relato de los hechos de lo cual se destaca lo siguiente: “yo baje con la comida con mi prima DURLEY y nos encontramos con el disturbio allá y sonaban unos disparos y yo salí corriendo hacia arriba, como eso era una loma, salí corriendo para arriba
que es donde queda la casa de mi tía, que fue donde me dieron, yo me caí en seguida y se me acercaron unos policías, cuando estaba en el suelo, me golpearon en el ojo izquierdo me dieron con un bolillo, y en la barriga también y detrás de la oreja me pegaron una patada se referían a mi como un perro, Ese perro está muerto”. Y refiere a donde recibió la lesión con arma de fuego lo siguiente: “en la parte de atrás de la cabeza” (…) de la declaración de LUIS FERNANDO ESCOBAR VILLAREAL lo siguiente: ellos estaban disparando a la gente, yo los ví, no disparaban para arriba” (…).” Estos hechos y testimonios narrados sobre los hechos ocurridos, permiten manifestar a esta Colegiatura aseverar que eventualmente se presentaron hechos de fuerza desproporcionados y de otra pare duda sobre el accionar dentro de la competencia atribuida a la fuerza pública, hechos ver por el Ministerio Público, y ratificados y acogidos por el JUZGADO CIENTO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, y de otra parte, existen serios indicios de que no se trató de un uso prudente de la fuerza, sino un actuar al margen de su función constitucional del amparo de la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos como lo ratifica UZGADO CIENTO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en su análisis sobre este asunto, actos que nada tienen que ver con el servicio que la constitución y la ley, le han asignado a la Fuerza Pública, para el caso la Policía Nacional; por lo que no se reúne el
República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. requisito de que "los actos tengan que ver con el servicio", situación que debe investigarse de fondo ante la duda evidente que existe sobre la forma como sucedieron los hechos y determinar responsables. Por lo anteriormente expuesto, es claro que se debe atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria y así se declarará ordenando remitir las diligencias a la FISCALÍA UNIDAD LOCAL TURBACO, BOLIVAR, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE
ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR LA
FISCALÍA UNIDAD LOCAL TURBACO, BOLIVAR, CON SEDE EN BUCARAMANGA, SANTANDER, AL QUE SE LE REMITIRÁ DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU INFORMACIÓN,
AL JUZGADO CIENTO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SecretariaJudicial. República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502025 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.