CSDJ - F11001010200020150202700ADJUNTA20150903094750-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150202700ADJUNTA20150903094750-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502027 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia y
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tema: Acción de Cumplimiento en contra del
Municipio de Cajicá.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Cumplimiento instaurada por el señor ÁLVARO SUÁREZ
SUANCHA contra el MUNICIPIO DE CAJICÁ.
ANTECEDENTES El señor ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA, presentó demanda de Acción de Cumplimiento, contra el Municipio de Cajicá, solicitando como pretensiones, a saber:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201502027 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “1.Que con fundamento en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, proceda el MUNICIPIO DE CAJICA, a reconocer los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, a favor del aquí accionante por no haber resuelto y notificado dentro de los términos de la ley, la decisión tomada en relación con la solicitud de licencia de construcción modalidad cerramiento radicada bajo el No.25126-0-13-594 y tal y como consta en formato de radicación el día 5 de diciembre de 2013 en las oficinas de la accionada.
2. Oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el sentido de imponer las sanciones DISCIPLINARIAS que correspondan al SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ por no responder y notificar las decisiones tomadas en relación con las peticiones de quejas y recursos presentados por sus usuarios, de conformidad con lo precitado en el art. 67, 68 y 69 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls 12 a 14 C1°) Sic a lo transcrito.
Lo anterior teniendo en cuenta que presentó el día 5 de diciembre de 2013 ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá mediante radicado No. 25126-0-13594, solicitud de licencia de construcción en la modalidad de cerramiento, sin embargo la accionada nunca le remitió respuesta por lo cual incurrió en la figura del silencio administrativo positivo y mediante escrito del 13 de marzo de 2014 solicitó el
reconocimiento del silencio administrativo, empero la accionada a través comunicación AMC-014-0143-2014 negó el mismo de los efectos del acto administrativo presunto configurados con la solicitud de fecha 5 de diciembre de 2013, quedando plenamente facultado para interponer la acción de cumplimiento. Correspondiéndole el asunto al Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante proveído del 14 de mayo de 2014 rechazó la acción de cumplimiento por improcedente por cuanto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta el 9 de mayo de 2012 indicó sobre el cumplimiento de actos administrativos relacionados con la aplicación de la Ley 9 de 1989 que la competencia sería del Juez Civil del Circuito; decisión impugnada por el actor.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502027 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A Mediante proveído de fecha 1 de julio de 20141, el Magistrado Ponente doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO decretó la nulidad de todo lo actuado ordenando la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá por cuanto el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, dispone que la acción de
cumplimiento debe interponerse ante los Jueces Civiles del Circuito adicionando que “la Ley 388 de 1997 establece la acción de cumplimiento especial como el mecanismo para hacer cumplir lo dispuesto en la Ley 9° de 1989 y la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, esto es, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo en materia de normas urbanísticas, en este caso el trámite de una licencia de construcción.” La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, quien avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 28 de agosto de 2014, posteriormente mediante proveído del 21 de octubre de 2014 resolvió negar la acción de cumplimiento deprecada por el señor SUÁREZ SUANCHA. La anterior decisión fue impugnada por el actor mediante escrito del 27 de octubre de 2014. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA Mediante proveído de fecha 5 de mayo de 20152, el Magistrado Ponente doctor ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ decretó la nulidad de todo lo actuado, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad 1 Folios 4 a 16 C1° 2 Folios 4 a 16 C1°
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Radicado No. 110010102000201502027 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES arguyendo que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el asunto por cuanto se encuentra vigente la Ley 393 de 1997. (fls 4 a 16) Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 22 de junio de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 22 de julio de la misma anualidad a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, la demanda de acción de cumplimiento instaurada por el señor ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA contra el Municipio de Cajicá y la Secretaria de Planeación del Municipio de Cajicá, con el fin que por medio de esa acción se reconozcan los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, por no haber sido resuelta la solicitud de licencia de construcción modalidad de cerramiento radicada bajo el No. 25126-0-13-594.
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Radicado No. 110010102000201502027 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Frente a la acción utilizada por el actor se tiene que el artículo 87 de la Constitución política de Colombia previó “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
De una parte la Ley 388 de 1997 en su artículo 116 contempló que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la
que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.
Y por otra parte la Ley 393 de 1997, al ser posterior específicamente desarrolla la acción de cumplimiento y señaló en cuanto a la competencia en el artículo 3 que “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” Así las cosas frente a la manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la Ley aplicable debe ser la Ley 388 de 1997 que
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES remite la competencia a la Jurisdicción Ordinaria por cuanto se aplica a los eventos contemplados en la ley 9 de 1989; al respecto disiente esta Superioridad de dicha manifestación por cuanto eso ocurre cuanto se pretenda el cumplimiento de un acto administrativo y para el caso que ocupa la atención del conflicto se trata de un acto ficto, por lo cual el actor pretende reconocer sus efectos a través del “silencio administrativo positivo”.
Ahora bien, nótese como la acción de cumplimiento se dirige contra la Autoridad Administrativa, Municipio de Cajicá con el fin de que se declare que existió el silencio administrativo positivo y se reconozca el acto administrativo ficto de la licencia urbanística. Finalmente lo que quiere el actor a través de la acción de cumplimiento es que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo en cuanto a la solicitud de licencia de construcción modalidad de cerramiento; el derogado Decreto 01 de 1984 contemplaba como silencio administrativo como aquella decisión positiva de la administración; así entonces se caracteriza por la existencia de un acto administrativo presunto o ficto, el cual la administración no puede contrariarlo o revocarlo, sino en casos excepcionales; encontrándose el actor con una respuesta positiva por parte de la administración a sus pretensiones, por lo cual este solo se dirige contra la Administración. Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A, no obstante ello y en virtud del principio de economía procesal el asunto será remitido al Juzgado 1°
Administrativo Oral de Zipaquirá.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el conocimiento de la acción incoada por el señor ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA contra el Municipio de Cajicá, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala CivilFamilia, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial