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CSDJ - F11001010200020150202900ADJUNTA20150918124203-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150202900ADJUNTA20150918124203-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria LaboralJurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARGARITA RUEDA ZAPATA, contra COLPENSIONES. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201502029-00 (11065-26) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARGARITA RUEDA ZAPATA,

contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral, el día 28 de noviembre de 2014 interpuesta por el apoderada judicial de la señora MARGARITA RUEDA ZAPATA, contra COLPENSIONES, cuya pretensión principal consiste en que se se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez desde el 1 de junio de 2012 y en consecuencia, se condene a la accionada a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley; así mismo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación causados sobre los mismos. Resaltó el apoderado de la actora, que a su prohijada le fue reconocido su estatus pensional mediante la Resolución No. 272655 de 2014, y conforme a dicho acto administrativo y a la historia laboral de la señora Rueda Zapata, ésta cotizó hasta el 31 de mayo de 2012 y cumplió 55 años de edad el 4 de octubre de 2007, pero la pensión le fue reconocida hasta el 1 de agosto de 2014, con lo cual se le adeudan las mesadas del 1 de junio de 2012 al 30 de julio de 2014, incluyéndose las adicionales de junio y diciembre de cada año. Finalmente indicó que elevó petición sobre el particular ante Colpensiones, las cual no ha sido resuelta (fl. 1 - 25 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al

JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,

autoridad judicial que le dio el impulso procesal correspondiente hasta el 16 de marzo de 2015, fecha en la cual resolvió rechazar la demanda al considerar que “(…) pretende el demandante se le reconozca el retroactivo pensional adeudado y en consecuencia se orden el reconocimiento y pago de la misma, se concluye entonces que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competente para resolver esta controversia, motivo por el cual, al haberse admitido el presente asunto como un proceso laboral ordinario de primera instancia, se presenta una nulidad de carácter insubsanable”, (Sic) fundamentado su decisión en lo normado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa para lo de su competencia (fl. 48 - 49 del c.o.). 3.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN, Despacho que en auto del 11 de junio de 2015, indicó que: “(…) en el presente caso no se está alegando la calidad de empleada pública de la demandante como lo fundamenta el juez laboral, sino el reconocimiento de su pensión bajo la Ley 797 de 2003, que constituye el régimen general, teniendo en cuenta la Resolución No. GNR272655 del 31 de julio de 2014 visible a folio 11 vto, por lo tanto no se hace procedente asumir el conocimiento de la presente causa judicial. En tales condiciones, el procedimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, más exactamente a los señores Jueces Laborales del

Circuito de Medellín de acuerdo con las normas de competencia establecida en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social” (sic). Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió a envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 53 - 54 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda laboral interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARGARITA RUEDA ZAPATA, contra COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN, cuya pretensión principal consiste en que se se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez desde el 1 de junio de 2012 y en consecuencia, se condene a la accionada a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley; así mismo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación causados sobre los mismos. Resaltó el apoderado de la actora, que a su prohijada le fue reconocido su estatus pensional mediante la Resolución No. 272655 de 2014, y

conforme a dicho acto administrativo y a la historia laboral de la señor Rueda Zapata, ésta cotizó hasta el 31 de mayo de 2012 y cumplió 55 años de edad el 4 de octubre de 2007, pero la pensión le fue reconocida hasta el 1 de agosto de 2014, con lo cual se le adeuda las mesadas del 1 de junio de 2012 al 30 de julio de 2014, incluyéndose las adicionales de junio y diciembre de cada año. Finalmente indicó que elevó petición sobre el particular ante Colpensiones, la cual no ha sido resuelta (fl. 1 - 25 del c.o.). Como primera medida, se tiene que la actora prestó sus servicios a varias entidades, siendo la última LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS (fl. 6 – 8 del c.o.), teniéndose que ésta entidad es una Institución creada como una persona jurídica, de derecho privado, que participa de la naturaleza jurídica de Corporación, consagrada en el Código Civil Colombiano, autónoma, de utilidad común y sin ánimo de lucro, de conformidad con lo normado en los Estatutos de la Corporación, en especial lo contenido en el artículo 2 del Acuerdo No. 092 del 27 de febrero de 2009. Ahora bien, encuentra la Sala que la presente controversia se originó en razón a la pretensión de la actora de obtener el reconocimiento y pago de mesadas pensionales no pagas oportunamente y a la fecha adeudas, evidenciando una mora injustificada, pues a su juicio, la Resolución No. 1422 de 2012 emitida por el I.S.S., que inicialmente le

negó el reconocimiento de su pensión de vejez, referenció que su derecho inició desde el 4 de octubre de 2012, y en la Resolución No. GNR 272655 del 31 de julio de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que le reconoció su estatus pensional ordenó el pago de dicha prestación desde el 1 de agosto de 2014, con lo cual pretende demostrar la inconsistencia en el derecho reconocido a su poderdante. De lo anterior, observa esta Colegiatura que la discusión traída en autos, hace referencia al derecho pensional reconocido por la entidad demanda a la señora Rueda Zapata, por lo cual se hace necesario traer a colación las normas de competencia que rigen las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En suma, evidencia la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinándose una competencia especial relacionada para los empleados públicos vinculados a las entidades públicas, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” A su turno, la misma disposición legal, excluyó de esa competencia del Juez Administrativo los asuntos relacionados con trabajadores oficiales, de conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 105 ibídiem: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes

asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En suma, resalta esta Colegiatura, que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una competencia exclusiva para conocer de las controversias suscitadas en relación con los empleados públicos, dejando excluida de la misma, la reclamaciones laborales elevadas por los trabajadores oficiales, circunstancias que claramente no se encuadran en el caso de autos, por cuanto la actora no ostentó la calidad de empleada, pues su vinculación estuvo a cargo de una Corporación (Corporación Universitaria Minuto de Dios), de naturaleza privada regida por el derecho privado.

De otra parte, se tiene que el legislador igualmente estableció como competencia general a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Labora, las controversias suscitadas en relación con trabajadores oficiales e independientes, de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, designándole al Juez Laboral el conocimiento de los asuntos referentes

a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, y ante la ausencia de una relación legal y reglamentaria de la actora con la entidad demandada, sin lugar a dudas se tiene que el presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, siendo el competente para atender su pretensión de reliquidación pensional. En consecuencia, encuentra la Sala que el conflicto propuesto debe ser asignando el conocimiento del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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