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CSDJ - F11001010200020150203000ADJUNTA20151008103751-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150203000ADJUNTA20151008103751-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201502030 00 C

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502030 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección de Tercera, Subsección C y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la Empresa Salud Total S.A. E.P.S. contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica:

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO En escrito presentado y sometido al reparto el día 5 de diciembre de 2011, el

apoderado de la Empresa Salud Total E.P.S.-S., formuló demanda de Reparación Directa, contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros, con el “fin de dar trámite a la provisión, reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general de trabajadores dependientes e independientes en los términos de la Sentencia C-543 de 2007, dado que el valor de estas incapacidades superó la suma reconocida por la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CRES, asignado para el pago de las mismas a través del fondo de incapacidades destinada para tal fin” . (Fls. 1 a 35 c.o.).

2. Actuación Procesal: - El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual a través de auto de fecha 22 de febrero de 2012, la admitió. (fls. 93-95 c.o. 1) Luego de darse contestación a la demanda, se abrió el proceso a pruebas (fls. 211-213 C-1).

En esta etapa, mediante auto del 14 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección de Tercera, Subsección C, decidió declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar, luego de citar el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, y su modificatorio, el artículo 622 del Código General del Proceso, que: “De la norma anterior, este Despacho extrae la preservación de la regla general, de acuerdo con la cual, a la jurisdicción ordinaria laboral

le corresponde el conocimiento de las controversias relacionada con el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyendo en forma expresa los asuntos relacionados con falla médica u contratos; siendo claro por ende, que ha sido voluntad del legislador unificar el marco normativo y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO la jurisdicción competente para conocer de este tipo de procesos, con las excepciones señaladas. Entonces, de acuerdo a las pretensiones formuladas por la parte actora, así como los fundamentos tácticos y jurídicos expuestos, advierte el Despacho que el asunto sub examine es relativo al Sistema Integral de Seguridad Social, por cuanto se trata del pago de unas incapacidades por enfermedad general.” (fls. 415-419 c.o.) - El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 11 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, señalando que: “Respecto a las consideraciones del Honorable Tribunal, debe decirse que si bien, la tesis de que todo conflicto originado respecto de asuntos de la Seguridad Social, corresponden en principio a la competencia ordinaria laboral, es admisible si y solo si, el sub-lite ha sido presentado ante la jurisdicción en fecha anterior a la modificación que trajo consigo el Código General del Proceso, ley 1564 de 2012. (…) Del plenario se detalla que el sub-lite fue presentado, para conocimiento de la competencia Contenciosa Administrativa el 07 de diciembre de 2011 (fl. 36), cuando

la ley 1564 del 2012 aún no nacía a la vida jurídica. Concretándose la imposibilidad, que sea la justicia ordinaria laboral la que conozca de las mismas, pues se estaría ante una flagrante violación al principio del juez natural y a la irretroactividad de la ley, toda vez que la figura del juez natural concebida como aquel al cual el ordenamiento vigente le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución, implica que si una ley a posteriori modificara la competencia, se estaría ante una eventual violación del principio de la seguridad jurídica, como de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO irretroactividad de la ley, puesto se estaría dando efectos ex-tunc a situaciones ya consolidadas. Y dejando a mercedes futuras el conocimiento del proceso y que pondría de presente un limbo jurídico respecto del juez de conocimiento de las diligencias.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos

Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección de Tercera, Subsección C y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la Empresa Salud Total S.A. E.P.S. contra la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros, con el “fin de dar trámite a la provisión, reconocimiento y pago de

las incapacidades por enfermedad general de trabajadores dependientes e independientes en los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO términos de la Sentencia C-543 de 2007, dado que el valor de estas incapacidades superó la suma reconocida por la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CRES, asignado para el pago de las mismas a través del fondo de incapacidades destinada para tal fin” Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 5 de diciembre de 2011, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas del antigua C.C.A, sobre la jurisdicción. En este punto, se comparte la apreciación del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección de Tercera, Subsección C, al señalar como el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo señala, que es jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir: "(...) las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas gue desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. (...)." (Subrayado y negrilla fuera del texto). En consecuencia, la Litis bajo estudio no corresponde a aquellas situaciones regladas por el

legislador para que sea dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que tratándose de una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos establecidos por la misma ley (Artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001). Por tanto, tal asunto es ajeno a lo normado por el Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO "ARTICULO 2o. El artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2°. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral gue se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualguiera gue sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos gue se controviertan. " (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto del medio de

control de reparación directa refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud por parte de la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de seguridad social, consistente en el pago de incapacidades médicas, conforme las reglas que regulan estas controversias, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la que debe conocer y fallar el asunto materia de litigió en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502030 00 C Referencia: CONFLICTO Baste lo anterior para determinar que en el presente caso el asunto que nos ocupa es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, conforme las reglas de competencia ya analizadas, y es por ello que se proceda a su remisión al Juzgado Treinta y Doce Laboral del Circuito

de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN DE TERCERA,

SUBSECCIÓN C Y EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA INSTAURADA POR LA EMPRESA SALUD TOTAL S.A. E.P.S. CONTRA LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD LABORAL, EL

CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

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SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DOCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN DE TERCERA,

SUBSECCIÓN C, PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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