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CSDJ - F11001010200020150203800ADJUNTA20150901090946-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150203800ADJUNTA20150901090946-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201502038 00 / C

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201502038 00 / C Aprobado según Acta No. 67, de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE de distinto Circuito, con ocasión del conocimiento de ACCIÓN POPULAR, instaurada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra de BANCOLOMBIA, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal como se establecerá enseguida. 1 Encargado las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco en la misma sala y fecha. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201502038 00 / C

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES 1.- El señor, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, interpuso demanda de Acción Popular, contra en contra de BANCOLOMBIA, a fin de que se dé cumplimiento a los incisos m, d, i, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y Ley 982 de 2005m artículo 8 y 13 de la Constitución nacional, Ley 361 de 1997, , declaración de los derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en 1948, proclamación de los deficientes mentales aprobada por la ONU, el 20 de diciembre de 1971, declaración de los derechos de las personas con limitación aprobada por la OIT, Resolución 3447, de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, convenio No. 159, de la OIT, y otras normas sobre la materia.

. Como hechos relevantes señaló que la entidad demandada no da cumplimiento con la apertura de la oficina para la atención de la población ciega sordomuda y sordo ciegos e hipo acústicos, ordenada de manera especial por la Ley 982 de 2005, a todas las entidades públicas y privadas que presten atención al público. 2.- Mediante auto del 22 de abril de 2015, el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, rechazó la demanda de Acción

Popular, en razón a que le correspondía al Juez del Circuito del lugar donde se desarrollaron los hechos para el caso Tuluá, valle, que es la razón fundamental de la demanda. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201502038 00 / C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Mediante escrito por parte del demandante repuso la decisión anterior y el juzgado por auto del 19 de mayo de 2015, la confirmó y remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para que fueran repartidas a los Juzgados Civiles del Circuito de Tuluá Valle. 3.- A su turno, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, por auto del 17 de junio de 2015, decidió proponer el conflicto negativo de competencias ante esta Superioridad, en cuanto consideró que el competente era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que se trata de una colisión, de juzgados de distinta Jurisdicción conforme lo facultan los artículos 256 de la Constitución Política y el numeral 2°del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación:

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201502038 00 / C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201502038 00 / C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201502038 00 / C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201502038 00 / C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.2 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidad Civil, esto es, el JUZGADO

2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUTUÁ VALLE, diferente Circuito, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUTUÁ VALLE, diferente circuito, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de ambos juzgados para lo de su cargo, por tratarse de un asunto que debe conocer el Juez Civil del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RESUELVE

ABSTENERSE DE DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

ORALIDAD DE MEDELLÍN Y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUTUÁ VALLE, DE DIFERENTE CIRCUITO, DISPONIÉNDOSE EL ENVÍO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA SALA CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN ARMONÍA CON LO CONSIGNADO

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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