CSDJ - F11001010200020150204100ADJUNTA20150827135748-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150204100ADJUNTA20150827135748-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502041 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Chiquinquirá y Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Tunja.
Tema: Acción Popular instaurada por la señora
María Bárbara Ferrucho.
Decisión: Dirime asignando la competencia al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá- Boyacá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por la señora MARÍA BÁRBARA FERRUCHO contra el señor JOSELIN SAAVEDRA y la señora FLOR MARINA
DELGADILLO.
ANTECEDENTES La señora MARÍA BÁRBARA FERRUCHO, a través de apoderado judicial interpuso acción popular el día 19 de mayo de 2015, contra los señores JOSELIN SAAVEDRA y FLOR MARINA DELGADILLO, con el fin de que cesará el peligro, amenazas y vulneración de los derechos colectivos y se ordene a los accionados o a la autoridad
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502041 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente implementar las obras necesarias para adecuar “el ancho de la vía que era de cinco (5mts), correr las cercas y restablecer el perante de la curva y las cuentas laterales para las aguas lluvias, que permitan un adecuado tránsito vehicular y peatonal para todos y cada y no de los habitantes de la comunidad tierra de Páez y todos aquellos que transitan por esta vía….Se ordene la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN compuesto por las diferentes autoridades Municipales como son la ALCALDÍA MUNICIPAL, LA PERSONERÍA MUNICIPAL, LA INSPECCIÓN DE POLICÍA, LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN, LA DIRECTORA DE OBRAS PUBLICAS O QUIEN HAGA SUS VECES E INCLUSO LA POLICÍA NACIONAL…” Lo anterior teniendo en cuenta que los accionados se encuentran obstaculizando el paso de la servidumbre de tránsito lo cual ha ocasionado daños a la comunidad, si bien es cierto a través de procedimiento policial se ordenó hacer cesar las vulneraciones de los derechos colectivos los accionados han hecho caso omiso a las directivas policiales. (fls 239 a 2489 C1°)
DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ
Mediante proveído de fecha 1 de junio de 2015, el titular del citado Despacho Judicial resolvió no avocar el conocimiento de la acción, resolviendo remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Tunja por cuanto observa que la acción popular se hace extensiva a la Inspección de Policía de Chiquinquirá (fls 254 Co°) Remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, mediante acta individual de reparto del 4 de junio de 2015 le correspondió el asunto al JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA. (fl 257 C1°) DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA Mediante Auto Interlocutorio del 11 de junio de 20151, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que, debe observarse la calidad de sujeto contra quien se dirige la acción, y los supuestos 1 Folios 259 y 260 Co.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502041 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fácticos de la demanda dirigida contra dos particulares, y si bien la querella instaurada por la accionante fue atendida en la Inspección de Policía del Municipio de Chiquinquirá, y así mismo la Inspección Policial es una entidad pública lo cierto es que
conforme al artículo 105 del C.P.C.A la Jurisdicción Contencioso Administrativo no conoce de asuntos referentes a decisiones proferidas en juicios policivos. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 22 de junio de 2015, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto la Corte Constitucional asuma dicha competencia. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance
del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE TUNJA, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. La señora MARÍA BÁRBARA FERRUCHO, a través de apoderado judicial interpuso acción popular el día 19 de mayo de 2015, contra los señores JOSELIN SAAVEDRA y FLOR MARINA DELGADILLO, con el fin de que se restablezca el orden y condiciones de la servidumbre de tránsito impuesta en el predio de los accionados mediante escritura pública No. 0756, habiéndose interpuesto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES procedimiento policial adelantado por la Inspección Policial no se han obtenido los resultados esperados por la actora, tramite No. 339 con el cual la comunidad Páez resultó inconforme haciéndose extensiva la acción contra la autoridad policial.
Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, eclesiástica, disciplinaria y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para adelantar la Acción Popular, toda vez que la acción está dirigida hacer respetar una servidumbre de tránsito que pesa sobre un inmueble de propiedad particular, si bien ha intervenido en el restablecimiento de la servidumbre tal y como se encontraba planteada la Inspección de Policía de Chiquinquirá, no por ese hecho se convierte la acción popular dirigida contra una entidad pública. Conforme lo dispone el artículo 879 del Código Civil la Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. Ahora bien las acciones populares Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el
daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y Conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 el cual dispone: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Negrillas fuera de texto) Adicional a lo anterior no tiene cabida el argumento esbozado por la Jurisdicción Civil para rechazar el conocimiento de la presente demanda por esgrimir que participo en la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servidumbre la inspección de policía, por cuanto el artículo 105 en su numeral 3 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
De otra parte el artículo 20 de la Ley 1464 de 2012 establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, para el conocimiento de las acciones
populares en los siguientes términos: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos
7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Por lo anterior y reiterando lo manifestado, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, debiéndose asignar en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE TUNJA, por el conocimiento de la acción popular incoada por la señora MARÍA BÁRBARA FERRUCHO contra el señor JOSELIN SAAVEDRA y la señora FLOR MARINA DELGADILLO; asignando la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE TUNJA de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial