CSDJ - F11001010200020150204600ADJUNTA20150825080016-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150204600ADJUNTA20150825080016-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 02046 00 Discutido y aprobado en Acta No. 69 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO-ANTIOQUIA, y la ordinaria por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE APARTADÓ- ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GALLEGO, contra
la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GALLEGO, a través de apoderado, formuló ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo-Antioquia, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de
febrero de 2014, frente a la petición radicada 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cancelación de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
2. Correspondió el asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO-ANTIOQUIA, despacho que en auto de 21 de mayo de 2015 declaró que carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, disponiendo la remisión del proceso por competencia al Juez Laboral del Circuito de Apartadó “Analizando el caso concreto, y como ya se ha dicho la petición del actor va únicamente encaminada al pago de la sanción moratoria, toda vez, que las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No 239 de fecha 29 de mayo de 2012, le fueron canceladas tardíamente el 24 de julio de 2012, es decir, fuera de los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. “Luego entonces y sin la menor hesitación, en el presente caso lo procedente es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, de conformidad con el precedente que se relacionó en líneas anteriores”.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, en auto de 25 de junio de 2015, rechazó la demanda y provocó el conflicto de competencia negativo, argumentando que lo que pretende la demandante es que se le reconozca primero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho el pago de la sanción moratoria, debido a la falta de certeza que tenía sobre la constitución de su título ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones1, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de 1 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento deprecando la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de febrero de 2014, frente a la petición radicada 25 de noviembre de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006
Así las cosas, además de la mencionada nulidad se pretende a título de restablecimiento el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de
retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Pretende el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GALLEGO, que a través de la demanda que formuló, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 239 del 29 de mayo de 2012, dinero que quedó a disposición del banco BBVA el día 9 de julio de 2012, por valor de $69.013.426, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se
determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, GENERA AUTOMÁTICAMENTE Y POR VIRTUD DE LA LEY, el pago de una indemnización moratoria.
En efecto, nótese que la Ley 1071 de 2006, prevé que para el cobro de la sanción moratoria “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. En otras palabras, en el caso en estudio, la ley es la fuente de la obligación, por cuanto estipula: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas
o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas: y el título ejecutivo está conformado por la resolución que reconoció las cesantías definitivas o parciales, y la prueba de cuando se erogó tal suma, sin más exigencias, pues determinar cuando quedó en firme la resolución y valor del salario diario devengado, son aspectos de índole probatorio dirigidos a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuantificar la obligación, ni tampoco la ley exige la existencia de otro acto administrativo por el cual se reconozca el pago de la sanción moratoria.
Y como en el caso en estudio con la demanda se manifestó en el numeral QUINTO del acápite de los hechos, que el dinero había quedado a disposición el día 9 de julio de 2012 y a folio 28 del cuaderno de instancia hay constancia por parte de la Fiduprevisora que en efecto se desembolsó dicho dinero, a no dudarlo, el título ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria. Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188 y 2012
02379, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010, y 31 de octubre de 2012, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TURBO y LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CIRCUITO DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02046 00