CSDJ - F11001010200020150205000ADJUNTA20150821111240-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150205000ADJUNTA20150821111240-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502050 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por MEDIGEN LTDA., contra la E.S.E.
HOSPITAL SAN JERONIMO de Montería.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la persona jurídica MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y DE MARCA –MEDIGEN LIMITADA -MEDIGEN LTDAcontra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, con la finalidad de obtener la cancelación de la factura de compraventa N°1299 del 26 de enero de 2015 por valor de $32.186.000.00 relacionada con el suministro de “un equipo para bomba de infusión”.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Elder Francisco Cordero Estrella en su calidad de representante legal de la empresa MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y DE MARCA –MEDIGEN LTDA-., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía el 8 de abril de 20151, contra la E.S.E HOSPITAL SAN JERÓNIMO de la ciudad de Montería, con la finalidad que se librara mandamiento de pago respecto de la factura de compraventa N°1299 del 26 de enero de 2015 por valor de $32.186.000.00, por concepto del suministro de “un equipo para bomba de infusión B. Braun”; suma no canceladas por la E.S.E. Hospital San Jerónimo, a pesar de haber recibido a satisfacción los equipos y los múltiples requerimientos que se le habían hechos.
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.- Una vez sometida a reparto la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y mediante auto del 21 de abril de 20152, ordenó rechazar la demanda por no ser competente, al considerar que la misma surgía de un contrato estatal.
Señaló el operador judicial: “En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A., y la Ley 80 de 1993.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de ese circuito judicial. 1 Folios 1 a 6 c.o 2 Folios 8-10 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO MONTERÍA.- Por medio de auto del 22 de mayo de 20153, procedió a declarar su carencia de competencia para el conocimiento de la misma, argumentando que: “la presente acción no versa sobre la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni se deriva de la ejecución de un contrato estatal, ni de ningún otro de los documentos señalados en el artículo 297 del CPACA, sino que lo pretendido es el pago de una factura cambiaria de compraventa, se concluye que la misma no constituye título ejecutivo ejecutable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”
Conforme a lo expuesto concluyó, que por tratarse de una factura, el título ejecutivo base del recaudo, es decir un título valor, no provenía de un contrato estatal, pues nunca se mencionó su existencia y menos aún se adjuntó, radicando la competencia por ende en la Jurisdicción Ordinaria Civil, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folios 14-15 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por a persona jurídica MEDIGEN LTDA., contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, con la finalidad de obtener la cancelación de la factura de compraventa N°1299 del 26 de enero de 2015 por valor de $32.186.000.00 relacionada con el suministro de “un equipo para bomba de infusión”.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Rad. N° 110010102000201502050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por
ciertos factores:
1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
3. Funciona l, relativo a la instancia;
4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;
5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es una Empresa Social del Estado, del orden municipal, con personería jurídica y autonomía administrativa, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. La Ley 1437 de 2011 establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)
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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).
Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora como la obligación que aquí se pretende ejecutar, es la contenida en la factura de venta N° 1299 del 26 de enero de 2015 por valor de $32.186.000.00, relacionada
con el suministro de “un equipo para bomba de infusión”; factura y valor reconocido por funcionario competente y delegado para tal fin, documento que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario4, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2011-, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 422. Título Ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale le Ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 4 Artículo 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el Artículo 615, deberán contener: a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; b) Número y fecha de la factura; c) Descripción específica o genérica de los Artículos vendidos o servicios prestados; d) Valor total de la operación.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador, artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso.
Es decir no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante esta Jurisdicción, por el contrario inclusive, desde los mismos hechos de la demanda y a lo largo de toda la actuación surtida en las diferentes instancias procesales, se avizora sin duda alguna, la inexistencia de un contrato de suministro, ya que la misma parte actora afirma existir una relación comercial entre las partes del conflicto, hecho tampoco desvirtuado por la parte ejecutada; conforme a lo anterior y de acuerdo al artículo 39 de la Ley 80 de 19935, que exige como requisito para celebrar un contrato estatal, ser extendido por escrito, se concluye en el caso sub examine que no se cumplió con esta formalidad. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria
representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍACÓRDOBA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial por MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y DE MARCA –MEDIGEN LTDAcontra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, con la finalidad de obtener la cancelación de la factura 5 De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial por MEDICAMENTOS GÉNERICOS Y DE MARCA –MEDIGEN LTDAcontra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, asignándola a la jurisdicción ordinaria civil en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial