CSDJ - F11001010200020150205100ADJUNTA20150819093000-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150205100ADJUNTA20150819093000-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201502051 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Treinta y Tres Administrativo de la misma ciudad –Sección Tercera--, y la Superintendencia de Salud –Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación-- con ocasión del Proceso Ejecutivo, promovido a través de apoderado por el
INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, contra la E.P.S. CRUZ
BLANCA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de marzo de 2013, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, interpuso a través de apoderado demanda ejecutiva en contra de la E.P.S. CRUZ BLANCA S.A. a fin que se ordenara el reconocimiento y pago de setecientos veintiséis millones trescientos veintiséis mil ochocientos diez pesos ($726.326.810), correspondientes a los servicios médicohospitalarios prestados a sus afiliados en cumplimiento de los contratos de
prestación de servicios suscritos con la demandada, discriminados de la siguiente manera: 1. "$ 12.114.023, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 11619, presentada para su pago el 19-may-11, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 2. "$ 16.767.427, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 11818, presentada para su pago el 17-jun-11, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 3. "$ 60.552.382, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 12177, presentada para su pago el 19-jul-11, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 4. "$ 25.967.197, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 12463, presentada para su pago el 19-ago-11, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 5. "$ 43.970.902, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 12676, presentada para su pago el 19-sep-11, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago".
6. "$ 76.190.306, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 12884, presentada para su pago el 19-oct-H, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 7. "$ 20.054.581, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13041, presentada para su pago el 21-nov-11, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 8. "$ 5.316.067, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13230, presentada para su pago el 20-ene-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 9. "$ 24.589.421, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13322, presentada para su pago el 20-ene-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 10. "$ 54.109.208, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13481, presentada para su pago el 08-feb-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 11. "$ 56.656.636, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13656, presentada para su pago el 17-feb-12, más
los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 12. "$ 4.360.023, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13741, presentada para su pago el 20-feb-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 13. "$ 5.060.197, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13771, presentada para su pago el 20-feb-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 14. "$ 657.510, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13888, presentada para su pago el 02-feb-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 15. "$ 80.649.955, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 13993, presentada para su pago el 03-abr-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 16. "$ 4.018.715, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 14201, presentada para su pago el 03-abr-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago".
17. "$ 918.187, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 14294, presentada para su pago el 20-abr-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 18. "$ 82.149.731, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 14414, presentada para su pago el 20-abr-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 19. "$ 38.275, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 14475, presentada para su pago el 07-may-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 20. "$ 13.538, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 14589, presentada para su pago el 18-may-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 21. "$ 702.770, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 14650, presentada para su pago el 18-may-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 22. "$ 82.793.093, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 14689, presentada para su pago el 18-may-12, más
los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 23. "$ 372.431, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 14786, presentada para su pago el 18-may-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 24. "$ 418.288, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15042, presentada para su pago el 20-jun-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 25. "$ 1.038.990, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15096, presentada para su pago el 15-jun-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 26. "$ 52.432.396, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15204, presentada para su pago el 20-jun-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 27. "$ 6.213.438, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15235, presentada para su pago el 20-jun-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago".
28. "$ 255.258, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15375, presentada para su pago el 18-jul-2012, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 29. "$ 167.506, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15426, presentada para su pago el 18-jul-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 30. "$ 4.136.718, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15611, presentada para su pago el 04-jul-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 31. "$ 192.281, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15615, presentada para su pago el 04-jul-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 32. "$ 2.758.042, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15719, presentada para su pago el 13-jul-12, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". 33. "$ 691.322, saldo insoluto de las facturas contenidas en el número de radicado 15778, presentada para su pago el 18-jul-12, más
los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago". Posición de los Colisionados. -. En providencia del 12 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá --Sección Tercera--, negó el mandamiento de pago deprecado en la demanda frente a las relaciones 11619 y 15235 (fls. 566 y ss) y a través de auto de la misma fecha, ordenó librar mandamiento de pago por las restantes sumas. (fl. 571 y ss). -. Con fecha 6 de mayo de 2014, el apoderado de la E.P.S., CRUZ BLANCA S.A., presentó excepción de falta de jurisdicción (fl. 613), argumentos que el 25 de julio de 2014, fueron contrarrestados por el apoderado de la parte demandante (fl. 647). -. En virtud de lo anterior el Juzgado de Conocimiento a través de proveído de fecha 3 de septiembre de 2014, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Al respecto indicó: “De lo anterior se colige que la jurisdicción ordinaria tiene la cláusula general de competencia para conocer d asuntos relativos a la Seguridad Social en salud y que la modificación al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso no puede interpretarse como restrictiva de la misma, sin ser el presente caso una excepción, pues a pesar de que se aduce que la obligación cuyo pago se pretende se deriva de un contrato, lo
cierto es que estamos en presencia de una demanda ejecutiva que pretende el pago de unas facturas por servicios médicos, asunto propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que inequívocamente se concluye que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral atendiendo el mandato expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2002”. -. Repartido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 16 de enero de 2015, dicho despacho se pronunció a través de auto del 9 de febrero de 2015, absteniéndose de asumir el conocimiento del proceso y ordenando su inmediata remisión a la Superintendencia de Salud (fl. 834). Al respecto consideró, después de realizar una cita del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007: “Conforme a la normatividad expuesta, tenemos que es la Superintendencia Nacional de Salud, quien debe resolver sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como efectivamente se encuentra planteada la siguiente demanda”. -. Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud, a través de pronunciamiento del 5 de junio de 2015 (fl. 2 del cuaderno de esta Corporación), rechazó el conocimiento de la acción y promovió el conflicto negativo de competencia, para lo cual arguyó: “De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues
fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia delas demás, que, en principio, también serían competentes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Treinta y Tres Administrativo de la misma ciudad –Sección Tercera--, y la Superintendencia de Salud –Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación--. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento Proceso Ejecutivo, promovido a través de apoderado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, contra la E.P.S. CRUZ BLANCA S.A., a fin que se ordenara el reconocimiento y pago de setecientos veintiséis millones trescientos veintiséis mil ochocientos diez pesos ($726.326.810),
correspondientes a los servicios médico - hospitalarios prestados a sus afiliados en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, como se relación en el acápite de los hechos. En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte de la E.P.S. demandada, que en lugar de ello, los glosó. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de setecientos veintiséis millones trescientos veintiséis mil ochocientos diez pesos ($726.326.810). Así mismo que se les condene al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales. En este orden de ideas, se está frente a un conflicto competencia de esta Superioridad, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto. Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda, del pago de las 33 sumas de dinero detalladas en el acápite de los hechos, por los servicios de salud prestados que estaban fuera del POS o no fueron costeados por las UPC. Facturas que según la entidad demandada, no fueron aprobados ni ordenado su pago, en su lugar, la EPS CRUZ BLANCA las glosó. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en
forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Sin que en el presente caso, sea dado remitir el asunto a la Superintendencia de Salud, en atención a que se trata de facturas objeto de glosas por parte de la entidad demandada, pues la controversia no gira en torno a ese punto, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en la Ley 112 de 2007 en el artículo 412. Nótese que la pretensión de la demanda no está relacionada con dichas glosas, sino con el pago de los servicios de salud prestados, asunto que no es del resorte de la Superintendencia colisionada. Aún si en gracia de discusión así fuera, podemos decir que a partir de los
artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la ley 1438 de 2011, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es preventiva y no exclusiva, y es a elección de demandante bien ante los Jueces Laborales o bien ante la precitada entidad, elección que para el caso que nos ocupa, ya se surtió a favor de los primeros. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) f). Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (resaltado nuestro). RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de la misma ciudad, y a la Superintendencia Nacional de Salud –Superintendencia Delegada para la Función
Jurisdiccional y de Conciliación, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial