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CSDJ - F11001010200020150205600ADJUNTA20150907082431-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150205600ADJUNTA20150907082431-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502056 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502056 00 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora HERCILIA HERMINIA GARCÍA VALENCIA por medio de apoderada,

contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

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M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201502056 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderada, la señora HERCILIA HERMINIA GARCIA VALENCIA, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Fiduprevisora S.A. con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. S-2014-78180 y s-2014-78169 del 19 de mayo de 2014, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Que se declare la nulidad del Oficio No. 2014EE00033967 del 11 de octubre de 2014, proferido por la Fiduprevisora S.A, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A, para que reconozca y pague al demandante la sanción moratoria por un valor de $15.162.866. La señora HERCILIA HERMINIA GARCÍA VALENCIA, labora como docente del Magisterio desde el 5 de febrero de 1993, encontrándose activa a la fecha, prestando sus servicios en el nivel de primaria en el Establecimiento Educativo Republica de México en la ciudad de Bogotá. República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO La Secretaria de Educación de Bogotá, en representación de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución No. 4620 del 11 de octubre de 2010, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial para reparaciones locativas a favor de la demandante.

La Fiduciaria Previsora S.A, entidad encargada del pago de la cesantía parcial, hizo el pago de esta el día 28 de abril de 2011. Desde la fecha en que la demandante, radicó la petición de reconocimiento y pago de su cesantía definitiva y hasta la fecha en que se le hizo efectivo el pago de la misma, transcurrieron un total de 306 días, configurándose una mora en el pago de la cesantía de 218 días. La demandante solicitó mediante petición con radicado No. E-2014-70503 del 22 de abril de 2014, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se profiriera acto administrativo que ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En respuesta a la petición referida, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los oficios S-2014-78180 del 19 de mayo de 2014, y S2014-78169 del 19 de mayo de 2014, negó la solicitud de la señora Hercilia Herminia García, remitiéndola a la Fiduprevisora por ser de

su competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO La Fiduprevisora en respuesta a la petición hecha nuevamente por la demandante, por medio de oficio 2014EE00033967 del 11 de octubre de 2014, negó la solicitud.

2. Actuación Procesal. - Repartida la demanda al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, este mediante de auto del 22 de abril de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. - El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 12 de junio de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, y generó el conflicto negativo con el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, remitiéndolo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea dirimido el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO

JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este juzgado consideró que, lo pretendido es el pago de una obligación ya reconocida, como lo son las cesantías a que tiene derecho la demandante según Resolución 4620 del 11 de octubre de 2010 y como consecuencia del

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO no pago oportuno se cancele la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el artículo 422 del C.G.P, pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva.

Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este juzgado consideró que entre las excepciones al Sistema Integral del Seguridad Social según lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo cual al ser docente la demandante, se trata de un afiliado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la

competencia para su conocimiento se escapa del área de conocimiento de los jueces ordinarios en lo laboral y corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo que se reafirma con lo establecido en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la cual asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, y el JUZGADO SEPTIMO

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora HERCILIA HERMINIA GARCÍA VALENCIA por medio de apoderada,

contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. S2014-78180 y s-2014-78169 del 19 de mayo de 2014, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Que se declare la nulidad del Oficio No. 2014EE00033967 del 11 de octubre

de 2014, proferido por la Fiduprevisora S.A, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A, para que reconozca y pague al demandante la sanción moratoria por un valor de $15.162.866. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción

moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es

la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

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