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CSDJ - F11001010200020150205700ADJUNTA20151005160516-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150205700ADJUNTA20151005160516-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502057-00 (11057-26) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor FERNANDO PATIÑO

MARTÍNEZ contra COMPUCAR SYSTEM-PLUS LIMITADA.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1. El señor FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ presentó demanda de

Acción Popular contra COMPUCAR SYSTEM-PLUS LIMITADA, 1 reclamando la protección de los derechos colectivos previstos en los

literales a), l), m) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 para que se ordene al accionado que “en un tiempo prudencial, se realice al inmueble donde funciona Cra 5 No. 10-21, las adecuaciones pertinentes a la puerta principal de ingreso y las necesarias para garantizar el ingreso y uso a las personas con movilidad física reducida y a quienes padecen de enanismo, así como la construcción de una batería de baños adaptada para el uso de discapacitados” (fl. 9 del c.o.). 1Constitución Política. Art.88 La ley regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulara las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

2. Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), mediante proveído de 8 de junio de 2012, se admitió la acción popular presentada por el señor FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ y se adelantó la etapa probatoria correspondiente.

Además, mediante Sentencia No. 075 del 25 de noviembre de 2014 dicho despacho decidió negar las pretensiones de la acción popular debido a que:

“Tenemos que la vulneración a los derechos colectivo deprecados, no encuentra respaldo probatorio dentro del expediente, además que, el inmueble objeto de la Litis, esta cobijado por el Régimen Especial de Protección, por encontrarse dentro del Sector Antiguo de la ciudad, situación que imposibilita que sea objeto de modificaciones, por lo que, se denegarán las pretensiones aducidas en la demanda, en consecuencia, no se abordará el estudio de las excepciones de mérito propuestas por el accionado.” (Sic para lo transcrito) (Fl. 247 del c.o.) Dicha sentencia fue apelada por el señor Javier Arias, coadyuvante de esta acción debidamente reconocido, quien manifestó que el operador judicial a quien correspondió el reparto de la presente acción popular no tuvo en cuenta sus solicitudes de prueba entre las cuales había una inspección judicial al lugar, así como oficiar a la Alcaldía Municipal de Cartago a través de la Secretaria de Planeación, las cuales considera importantes para acceder a sus pretensiones. Correspondió resolver el recurso de apelación al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, quien resuelve en providencia del 4 de marzo de 2015 vincular al presente trámite al Ministerio de Cultura y a la Alcaldía Municipal de Cartago, a través de la Secretaria de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente. Una vez fue vinculado el Ministerio de Cultura y la Alcaldía Municipal de Cartago, a través de la Secretaria de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente, el operador judicial A quo mediante auto interlocutorio No. 229 del 22 de mayo de 2015 manifestó: “(…)En el caso que nos ocupa, se tiene que la entidad de

orden nacional que fue vinculada el día 8 de abril de 2015, fecha para la cual, ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo cual, es el Tribunal Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente demanda en tanto una de las entidades demandadas es una entidad de carácter público y de orden nacional, como lo es el Ministerio de Cultura, siendo la falta de competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 140 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable además por remisión expresa del articulo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, causal de nulidad. (…) En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA para lo de su competencia (fls.286 a 289 del c.o).

3. Por su parte el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en proveído de 10 de junio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de la presente Acción Popular, al considerar que: “(…) Así las cosas, se verifica que la acción popular va dirigida a obtener las adecuaciones de un bien inmueble de carácter privado, cuyos propietarios son particulares, y en el mismo no se desarrolla ningún tipo de actividad pública o administrativa.

En ese sentido el legitimado por pasiva es una persona particular, pues si bien el inmueble hace parte de un patrimonio arquitectónico histórico, lo cierto es que el Ministerio de Cultura sería el encargado de dar la aprobación de las modificaciones que se requieran, por tanto no es esta

la autoridad a cargo del derecho colectivo, como tampoco el Municipio de Cartago, por cuanto a éste simplemente le corresponde otorgar las respectivas licencias a efecto de realizar las modificaciones en los inmuebles.(..) (Sic para lo transcrito) (fls. 293 a 295 del c.o.). Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl 295 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 2 de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la

3 Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer definir un derecho por autoridad de la ley, en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento

de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene los jueces para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la

Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; quién es el competente para conocer la Acción Popular interpuesta por el señor FERNANDO

PATIÑO MARTÍNEZ contra COMPUCAR SYSTEM-PLUS LIMITADA.

3. De la solución del conflicto De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos.

La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

En desarrollo del referido precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998 la cual en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 prevé que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” (Se subraya). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que las pretensiones del actor van dirigidas al cumplimiento de un deber legal el cual está supuestamente siendo quebrantado por COMPUCAR SYSTEM-PLUS LIMITADA, al encontrarse presuntamente vulnerando lo contentivo en el inciso 1 literal a), l), m) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el articulado de la Ley 982 de 2005, con ocasión a la falta de una adecuada locación para el acceso de personas con movilidad física reducida y a quienes padecen de enanismo o acondroplastia,

obligación que se exige tanto a entidades gubernamentales como no gubernamentales. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado en casos análogos al amparo de línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Ahora bien, en cuanto a las excepciones para conocer de los asuntos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 105, estableció:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” En el sub-examine, es claro que la supuesta vulneración del derecho colectivo es un acto omisivo de COMPUCAR SYSTEM-PLUS LIMITADA, por lo tanto, es este particular quien se encuentra legitimado por activa, y si bien el inmueble hace parte de un patrimonio arquitectónico e histórico por su ubicación, y el Ministerio de Cultura es el encargado de estudiar y aprobar las modificaciones que se requieran

para la adecuación del lugar, es la sociedad COMPUCAR SYSTEMPLUS LIMITADA la encargada de las locaciones respectivas y así garantizar el derecho colectivo vulnerado, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. De acuerdo a lo anterior, cabe precisar que esta Sala en casos similares se ha pronunciado en el mismo sentido, mediante proveído del 11 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201501613 00, con Ponencia de la H. M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ razón por la cual el conflicto objeto de estudio 4 se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en

cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO:DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, el conocimiento de la acción popular incoada por el señor FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ contra COMPUCAR SYSTEM-PLUS LIMITADA, por lo expuesto en la parte motiva. 4 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco, Wilson Ruíz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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