CSDJ - F11001010200020150205800ADJUNTA20150824075330-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150205800ADJUNTA20150824075330-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 02058 00 Discutido y aprobado en Acta No. 69 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y TREINTA Y UNO (31) LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderado por el señor
JESÚS MARÍA AVELLANEDA ALMECIGA contra LA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. El 14 de agosto de 2014, el señor JESÚS MARÍA AVELLANEDA ALMECIGA, a través de apoderado judicial, formuló acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, en la que solicitó se declare el silencio administrativo positivo al derecho de petición radicado el 25 de septiembre de 2012 en la que solicitó el reconocimiento y pago por sanción moratoria
establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se haga Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivo el pago de la misma, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., correspondiente a la sanción moratoria, liquidada desde el 4 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la que se canceló la obligación, equivalente a la suma de $926.717.034, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, más las agencias en derecho y demás gastos procesales1. 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual por auto2 del 27 de febrero de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocerlo y ordenó remitirlo a los juzgados laborales y de la seguridad social del mismo circuito judicial. El argumento esgrimido por aquel juzgado administrativo consiste en que la controversia se encamina es al pago de una suma de dinero por concepto de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley
1071 de 2006 artículo 5º, en lo atinente al pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales de los empleados públicos, por lo que su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, pues se trata de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del Código General de Proceso. 3°. Correspondiéndole el reparto del presente asunto al JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto del 22 de junio de 2015, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de jurisdicción, habida cuenta que su competencia está en cabeza de la 1 Fl. 1 al 23 cdno. trámite judicial. 2 Fls. 34 al 38 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que se trata de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho3 en contra de una entidad pública, en donde lo que se pretende es atacar un acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre
distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 3 Fls. 51 al 52 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
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2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria. 1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto.
Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el
pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”4. 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año.
De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo5. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas 4 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465. 5 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago
(extemporáneo) de las mismas.” De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º6 y 2º7 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a
que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues con ella se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 6 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 7 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción.
Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo
complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 20118, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto. Por tanto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia en determinado asunto, llevados incluso algunas veces por intereses propios, implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil9, según la cual el juez “le dará el trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido bastante extensa sobre los deberes de juez, para lo cual ha indicado lo siguiente: “El Juez como director del proceso 7.- Dentro de la organización propia del Estado Social de Derecho, los jueces constituyen una parte fundamental, pues
a ellos se ha confiado el poder de decidir sobre la libertad, los bienes, el honor y los demás derechos de las personas. Su función dentro de la sociedad no se limita actualmente a la tarea de aplicar la norma al caso que le es sometido; modernamente su función va más allá, pues mediante sus decisiones bien pueden constituirse en pioneros de importantes reformas sociales y judiciales. Se trata de una actividad que enaltece a quienes la ejercen y que, al mismo tiempo, los convierte en modelos de comportamiento social e institucional. 8.- Al establecer el modelo político y orgánico del Estado, el constituyente además de diseñar la estructura de la rama judicial, señaló de manera precisa los derechos y las obligaciones de los cuales son titulares quienes ejercen funciones judiciales. Así, en los artículos 29, 228 y siguientes de la Carta Política, fijó las condiciones dentro de las cuales deben actuar, particularmente dentro de los procesos judiciales que orientan y dirigen. 9.- El deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, pues ésta, de manera directa o indirecta, resultará afectada con las decisiones proferidas por el órgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a término un proceso, será socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o incumpla las normas que establecen trámites judiciales y términos para adelantarlos.(…)”10 (se resalta). 10 Corte Constitucional, sentencia T-856 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
También puede verse la sentencia T-431 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara sobre los poderes de juez. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese contexto, es claro que no puede el juez, bien sea el que debe tramitar una determinada demanda e incluso este máximo tribunal de resolución de conflictos, dejarse llevar por las imposiciones o aspiraciones de los litigantes referentes a cuál es la jurisdicción competente para conocer determinado asunto, incluso si, han provocado una actuación administrativa que concluya con un acto administrativo que deba ser controlado en cuanto a su legalidad se trata.
Entonces no puede el demandante, o su abogado, escoger a su arbitrio la jurisdicción o la acción a través de la cual acude ante las autoridades judiciales, sino que es deber y obligación de ambos, sobre todo del profesional en derecho, observar las precisas disposiciones de orden procesal referidas tanto a la jurisdicción competente como a aquéllas que establecen la acción que en cada caso debe ejercerse. 3º. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 201211, indicó lo siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización
del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar 11 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta).
En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta
que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
4. Caso concreto. 1º. Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que el señor JESÚS MARÍA AVELLANEDA ALMECIGA, que a través apoderado judicial presentó una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en
contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA FIDUPREVISORA S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, que equivale a un día de salario, liquidada desde el 4 de abril de 2009 hasta el 30 DE JUNIO DE 2010, día anterior a la fecha en la que se canceló la obligación, equivalente a la suma de $26.717.034, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, más las agencias en derecho y demás gastos procesales. En efecto, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En igual sentido, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado adicional). De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías al demandante, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto -dígase de aquello sobre lo que versa la
pretensión aducida en el proceso-, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley 1437 de 201112, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones13, a saber: 12 A la cual debe remitirse, por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado ella a regir, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. 13 Artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2º. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena
impuesta por ésta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de cesantías, a favor del ahora demandante, la que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que es el mismo previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización o sanción moratoria. En efecto, nótese que tanto la Ley 244 de 1995, como en la Ley 1071 de 2006, establecen que para el cobro de la sanción moratoria “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02058 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías,
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