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CSDJ - F11001010200020150206100ADJUNTA20151008154859-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150206100ADJUNTA20151008154859-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502061 00

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502061 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil de Barrancabermeja, en relación con el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por el señor Arnulfo Basto Álvarez contra el Municipio de Barrancabermeja, para que se ordene al ente territorial demandado dar cumplimiento a las siguientes normas: Ley 388 de 1997, Ley 1185 de 2008, Decreto 763 de 2009 y Decreto 546 de 2006 (derogado por el Decreto 1469 de 2010). ( República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2010, fue interpuesta ante los juzgados administrativos, la acción de cumplimiento del señor Arnulfo Basto Álvarez contra el Municipio de Barrancabermeja, para que se ordene al ente territorial demandado dar cumplimiento a las siguientes normas: Ley 388 de 1997, artículo 107, Ley 1185 de 2008, Decreto 763 de 2009 y Decreto 546 de 2006 (derogado por el Decreto 1469 de 2010), en relación con la reconstrucción de un inmueble declarado patrimonio histórico, el Hospital San Rafael. - Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, luego de haber admitido la demanda, decretar y practicar pruebas, profirió sentencia del día 7 de febrero de 2011, la cual fue confirmada por decisión del Tribunal Administrativo de Santander, del 15 de marzo de 2011. La Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 26 de enero de 2012, al resolver impugnación de fallo de tutela, decidió dejar sin efecto las sentencias del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, del día 7 de febrero de 2011, y del Tribunal Administrativo de Santander, del 15 de marzo de 2011, antes citadas, ordenando retomar el proceso de la acción de cumplimiento en la etapa anterior al fallo, vinculando a los accionantes. (fl. 378-394 c.o. 1 A) El Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, mediante auto del 6 de junio de 2012, ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502061 00

Referencia: Colisión de Competencias Por auto del 14 de agosto de 2012, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, declaró la nulidad de lo actuado por cuanto carece de jurisdicción para conocer de la acción de cumplimiento impetrada por ARNULFO BASTO ALVAREZ contra EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por las siguientes consideraciones: "La acción de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, asevera que dicha acción tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas acaten la ley y los actos administrativos.

Ahora bien, la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito, y contendrá lo requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil. ". Al respecto, El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta mediante providencia de fecha (09) de mayo de 201225000-23-24-000-2011-00804-01 (ACU)-Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO ha dicho al respecto lo siguiente: "Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3o de la ley 153 de 1887 - La Ley

posterior prevalece sobre la ley anterior siempre y cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación legal anterior. La simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que reemplace. En tal contexto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden - si es anterior o posteriorsino también el contenido sustancial de aquellas - si es general o especial - En efecto si existe una norma general y otra especial, así esta última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias primera regulará las condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y tácticas precisas que contiene.

Asi las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la ley 393 de 1997 como mecanismo procesal "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos", es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. La acción de cumplimiento a que hace referencia la ley 388 de 1997 es una norma especial, que se limita a desarrollar un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo

relacionado con la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9° de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que precisamente, se convierte en una excepción de aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado v por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse" En consideración con lo anterior, si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9o de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997,'la competencia para conocer este asunto corresponderá al Juez Civil del Circuito y por ende, esta jurisdicción no sería la competente para continuar con el proceso de la referencia. En el caso objeto de estudio, el demandante solicita que se ordene el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 que prevé la obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación declarado como patrimonio cultural, calidad que según el demandante goza el ANTIGUO HOSPITAL SAN RAFAEL, y de manera conexa, solicitan el cumplimiento de los artículos 10° Literal 4o de la Ley 1185 de 2008, el artículo 44 del decreto 763 de 2009, el decreto 564 de 2006 artículo 8°(Decreto derogado por el decreto 1469 de 2010 artículos 8,9 y 25 literal

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Referencia: Colisión de Competencias 4o), en lo referente a la restitución, o reconstrucción del bien inmueble ANTIGUO HOSPITAL SAN RAFAEL (B.I.C.).” (fls. 466-468 c.o. 1 A) - Por su parte, el Juzgado Segundo Civil de Barrancabermeja, al cual llegó el asunto, mediante providencia del 22 de junio de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, al considerar que: “Como se sabe la naturaleza de la acción de cumplimiento se encuentra reglada en la Ley 393 de 1997, en cuyo artículo 3o establece que la competencia para conocer acciones de esta naturaleza, se ubican en cabeza del Juez Administrativo y no en el Juez Civil el Circuito, cuando la parte pasiva trata de una autoridad pública, o un particular en ejercicio de funciones públicas, pese a que deba vincularse a los propietarios del inmueble, hoy particulares, quienes al caso vienen a enfrentar el litigio como litisconsortes necesarios, según sentencia T 1064 de 2007, empero esta vinculación de particulares de ninguna manera da mérito para variar la competencia, por el factor jurisdiccional, al punto que el juez administrativo pierda la competencia para continuar con el conocimiento.

Está claro que las pretensiones en esta acción constitucional están dirigidas a que el ente territorial -Municipio de Barrancabermejacumpla -Art. 106 Ley

388 de 1999Ley 1185 de 2008, Decreto 763 de 2009, Decreto 546 de 2006 derogado por el Art. 138 del Decreto Nacional 1469 de 2010, que le exigen proteger los bienes de interés cultural, como lo es el antiguo Hospital San Rafaeldel que es propietario en comunidad y proindiviso con particulares, a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias quienes ordeno vincular el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, el 26 de enero de 2012.

Siendo evidente que la discusión se adelanta frente a la autoridad pública, Municipio de Barrancabermeja como demandada, actuación a la que se vincularon los actuales propietarios del predio antiguo Hospital San Rafael, luego el competente para continuar tramitando la presente acción de cumplimiento es el Juez Único Administrativo de Barrancabermeja; y no este despacho judicial, como equivocadamente se asumió en auto del 28 de agosto de 2012 -fl. 482-.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Colisión de Competencias

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Juzgado entre el Segundo Civil de Barrancabermeja, en relación con el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por el señor Arnulfo Basto Álvarez contra

el Municipio de Barrancabermeja, para que se ordene al ente territorial demandado dar cumplimiento a las siguientes normas: Ley 388 de 1997, Ley 1185 de 2008, Decreto 763 de 2009 y Decreto 546 de 2006 (derogado por el Decreto 1469 de 2010). De la Acción de Cumplimiento La competencia para conocer de la acción cumplimiento se encuentra regulada en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, así: Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Sin embargo, al tratarse de cumplimiento de normas urbanísticas, se tiene norma especial consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, que a la letra dice: Artículo 116º.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. Corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente: Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado

con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha

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Referencia: Colisión de Competencias cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.

2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para

que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará.

3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.

4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones.

5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo.

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6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la autoridad judicial competente.

7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia… (Negrilla no original) En este artículo se establece un procedimiento especial, para el trámite de la acción de cumplimiento, cuando se trata de normas urbanísticas. De manera que en el presente caso le asiste razón al juez administrativo al rechazar el conocimiento de la acción de cumplimiento, génesis del conflicto objeto de estudio, debiendo asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil de Barrancabermeja, a donde se remitirá el expediente, para que asuma la competencia.

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Referencia: Colisión de Competencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA CIVIL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO INSTAURADA, A TRAVÉS DE

APODERADO JUDICIAL, AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE

BARRANCABERMEJA, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE

ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE

BARRANCABERMEJA, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL

JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, PARA

SU CONOCIMIENTO.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia

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